Teoría del Derecho de la Colectividad, Teoría del monopolio de explotación y Teoría del valor objetivado por un proceso intelectual.

Teoría del Derecho de la Colectividad.
De Boor, publicó en la revista Droit d’Auteur: “las obras del espíritu no son propiedad de los autores, por su destino, deben pertenecer al pueblo: si un ser humano, tocado por la gracia, hiciera actos de creador (…) este ser privilegiado no habrá podido jamás realizar su obra si no hubiera, por otra parte, logrado alimentarse en el inmenso tesoro representado por la cultura nacional” .

Niega por tanto, este jurista, el derecho individual sobre determinada obra, no pudiendo obtenerse remuneraciones económicas tras la muerte de los aristas por parte de sus herederos. Una segunda e importante consecuencia, es la libre utilización de todas las formas de arte, pues al ser éstas parte de un derecho colectivo, la piratería y plagio no constituyen ilícitos al ser tácitamente aceptadas.

Teoría del monopolio de explotación.

Esta teoría, básicamente contraria a la anterior, es principalmente liderada por el jurista español Rodríguez-Arias, quien en su obra “Naturaleza jurídica de los derechos intelectuales”, establece que “el derecho de autor es un proceso de explotación del monopolio”(RODRIGUEZ – ARIAS).

Esta teoría encuentra su fundamento en dos ideas fundamentales:

• La obligación de no imitar,
• La obligación de impedir esta imitación.

Planiol y Ripert afirman que “el derecho intelectual se traduce en un derecho que tiene el autor a un salario, el cual se le concede en forma de monopolio y de explotación temporal.”(SALMON RÍOS)

Teoría del valor objetivado por un proceso intelectual.

Betancour Aldana sostiene que el origen, proceso creativo, es el mundo de los valores, captados por la excepcional facultad del artista, el cual, según Betancour Aldana, tiene una capacidad única para transformar un valor abstracto en una obra de arte concreta. Por tanto, la consideración estimativa de una obra de arte es, sin duda alguna, priori objetivista.

Betancour Aldana detecta en “el mundo de los valores”, el valor que pretende objetivizar, y a través de su proceso psíquico forma la idea de posteriormente fija en una base material para que sea su obra. Por tanto, el autor es creador de esa obra, pues podemos afirmar que antes, en el mundo objetivo, no existía nada antes de objetivar dicho valor.


Para esta teoría, el derecho de autor requiere de los reflectores del poder empresarial para poder alcanzar el máximo de beneficios posible, por ello, el derecho positivo debe impulsar el crecimiento empresarial que apoye el desarrollo de las obras artísticas, para que el éxito que se obtenga repercuta en forma ascendente en beneficio del autor

Teoría de la Propiedad Inmaterial y Teoría del Derecho Social

Teoría de la Propiedad Inmaterial.

Francesco Carnelutti consideró que, junto con la que él llama propiedad ordinaria, es decir, todos los bienes que nos rodean, existe un de propiedad que denomina inmaterial, este tipo de propiedad es el derecho sobre las obras de la inteligencia, denominado comúnmente Derechos de Autor.

Teoría del Derecho Social.

Otto von Giertie sostuvo en Berlín, Alemania que la existencia histórica de un derecho social, paralelo al derecho Estatal y al derecho privado. Este derecho social fue creado por diversas personas jurídicas, los Estados entre otras, cuyas características fundamentales eran su autonomía y una ideología basada en la consideración siguiente: el hombre no era una persona plenamente individual, sino en sus relaciones en su cuerpo social.

Para esta teoría el derecho de autor protege al autor como creador de cultura, cuyas obras por su valor intelectual benefician al género humano.

Teoría del privilegio

Rafael de Pina, manifiesta: “el privilegio es una institución muy antigua que choca con el sentido general e igualitario del derecho moderno, no obstante todavía se reconocen algunos privilegios que de hecho son interpretados con un criterio muy distinto del que tradicionalmente se ha manifestado al respecto”

Esta doctrina, puede ser considerada como formalista. Entendamos, de la definición dada en su diccionario, para Pina el artista no tiene derecho fundado en la creación intelectual, más bien, su derecho deriva del privilegio otorgado por la ley; este derecho es una retribución del Estado por el aporte que brinda el artista a la sociedad y por el interés, que el mismo Estado, tiene en estimular las creaciones intelectuales.

Teoría de los Derechos de Personalidad

Esta teoría concede la calidad de Ius Personalissintum (Derechos Personalísimos) a los Derechos de Autor, esta fue sustentada originalmente por Kant y Gierke, quienes afirmaban que el derecho de autor deriva de una determinada obra artística, la cual a su vez resulta parte integral de personalidad del autor.

Más tarde, Bertant y Blunstschmi, afirmarían que el derecho de autor sobre una determinada obra es igual al derecho que puede tener sobre su decoro u honor.

Se basaban, Kant y sus seguidores, entre otras cosas en el reconocimiento de los derechos de la personalidad contenidos en el documento de los derechos del hombre y del ciudadano”, documento derivado de la Revolución Francesa, en el cual se buscaba, la protección de “la protección de la persona misma(…) .


Más profundamente, el tratadista español José Castán Tobeñas, explica lo siguiente:

“Los derechos de la personalidad tienen como materia los bienes constituidos por determinados atributos o cualidades físicas o morales del hombre, individualizado por el ordenamiento jurídico.

Entre éstos se encuentran los que son el sostén y fundamento del derecho de autor: derecho a la libertad, al honor y la reputación. Derecho a la imagen, a la identidad personal, que comprende el nombre y el seudónimo. Elementos que integran los atributos morales del autor. Son absolutos porque pueden oponerse Erga Omnes; personalísimos porque solo su titular puede ejercerlos; son irrenunciables, porque no pueden desaparecer por propia voluntad; imprescriptibles, porque no se pierden en el tiempo; no se pueden ceder ni embargar.” (Alsina) Siendo quizá, este el sustento principal de esta teoría.

En cuanto al aspecto patrimonial, este no puede estar relacionado con la naturaleza de estos derechos pues solo representa la recompensa que se le otorga al autor por su trabajo.

La naturaleza jurídica del derecho de autor

Tras un accidente que inmovilizo mi querida mano, y que por tanto impidió que escriba por un muy largo tiempo, ¡regrese!, pues bien, para celebrar que puedo escribir, he planeado un ciclo de artículos, que procurare poner bastante seguido: La Naturaleza Jurídica del Derecho de Autor.
Para explicarme un poco mejor, naturaleza jurídica es cómo se comporta el derecho, que características tiene, como protege a los autores. Cómo es lógico, muchos doctrinarios se han expresado y se han expresado al respecto, siendo que ahora, podrán leer todas las posiciones en este blog destinado a la difusión de estos temas.

¿Es el diseño gráfico un arte?






Al revisar y entender el tema del Diseño Grafico nos asalta una duda por demás evidente: ¿es un arte el diseño gráfico?, de ser así, ¿por qué las normas que protegen Derechos de Autor, no protegen esta disciplina?

Para responder este cuestionamiento, debemos analizar con más cuidado los principios del Diseño Gráfico, ampliamente explicados por sus doctrinarios, para que podamos dilucidar si es en que esto en realidad se trata de un arte o no. Es Norberto Chávez quien desarrolla de manera más clara estos principios, y por tanto, el autor en quien basaremos nuestro estudio

(Los datos se obtuvieron del Artículo “Diez principios del Diseño Gráfico”, de Norberto Chávez, publicado en Foro Alfa (www.foroalfa.org), el foro más importante del Diseño Grafico a Nivel Iberoamericano. Para evitar hastiar al lector con demasiados y repetitivos pies de página referidos exclusivamente a lo mismo, les insto a tomar en cuenta que, en este subtítulo todas las citas atribuidas a Chávez son del mismo artículo citado):

a) Convencionalidad.

Chávez indica en su artículo “El signo debe configurarse conforme alguna combinación de los códigos gráficos culturalmente vigentes. La idea de «nuevos lenguajes gráficos» resulta absurda: si un lenguaje es nuevo, no se entiende”.

Veamos cómo este primer principio va contra uno fundamental del artista, en el cual, el arte busca la mayoría de las veces, crear precisamente nuevos lenguajes, resultado más bien absurdo, el no querer innovar dentro de sus respectivas ramas.

b) Ocurrencia.

“La ocurrencia compensa la convencionalidad al darle relevancia al mensaje. Pero el grado de atipicidad necesario no siempre es el máximo posible. Cada caso requiere un grado de ocurrencia diferente.”

Notemos, con especial cuidado, que este principio se basa en el mensaje, este adquiere el carácter central de la ocurrencia y la originalidad del trabajo para un diseñador gráfico. ¿Cuál es entonces la diferencia con el arte?, es sin duda alguna, bastante sutil. Notemos que el arte no envía o transmite mensajes, lo que busca transmitir es una visión del artista, lo cual es diferente al hecho que el mensaje en el Diseño Gráfico puede ser interpretado de una sola manera posible, mientras que la visión puede ser interpretada de múltiples maneras.

c) Eficacia.

“El signo ha de cumplir, como mínimo, todas las funciones para las cuales ha sido creado. Valores, como por ejemplo la estética, no pueden subordinar la eficacia del comunicado gráfico sino, por el contrario, potenciarla.”

Es importante notar como este principio se contrapone a uno básico del arte, donde los valores del artista, por ejemplo la estética, o la falta de ella, deben poseer un lugar primordial, la visión del artista, basada en estos valores, no es un comunicado, es más bien la transmisión de algo que, como dijimos antes, puede interpretarse de diferentes maneras.

d) Propiedad.

“El signo debe inscribirse en el paradigma identitario de su emisor. No basta con la firma: el comunicado mismo debe identificar al emisor. La identidad no consiste en hablar del emisor sino en hablar como él.”

Para comprender este principio, debemos ponernos en el lugar de un tercero que aprecie determinada obra o trabajo.

El tercero que se encuentra ante un trabajo finalizado del diseñador gráfico, debe comprender como es la personalidad de este, identificar claramente las características que lo definen, las mismas que deben ser similares en todos sus trabajos.

Por otro lado el receptor, tercero que aprecia una determinada obra de arte, no necesariamente debe deducir de esta las características que definen al artista, pongamos un ejemplo: una mancha negra sobre lienzo rosa, puede implicar, para el artista orden, más para el tercero puede implicar caos. En adición a eso añadamos que, para el artista no es una norma el reflejar siempre las mismas características en todas sus obras.

En resumen, en el trabajo del diseñador el receptor tiene una preponderancia al momento de interpretar el mensaje identitario, mientras que en el arte, es el emisor quien ocupa ese lugar.

e) Respeto.

“Tal como sucede con el emisor, la gráfica debe ajustarse y respetar los códigos del receptor. Se habla para él, para que él entienda”.

Este es quizá uno de los principales principios del Diseño Gráfico que se contrapone al arte. El arte, no debe reparar en el supuesto respeto a una sociedad determinada, el arte, al ser una manifestación de cómo el artista ve el mundo, muchas veces es irreverente e irritante pata una gran mayoría. Tomemos por ejemplo escuelas artísticas, por ejemplo la dadaísta, la cual en una gran falta de respeto a la sociedad de la época en que surgió, pues negó la importancia de la estética.

Un ejemplo de aquello son los trabajos de Spencer Tunik, autor de fotografías masivas de desnudos en grandes ciudades, al presentar su trabajo, y al realizar el mismo, fue sin duda alguna, sumamente irrespetuosos con la sociedad en la que realizaba su obra, al violar los principios básicos relacionados al pudor y comportamiento público; sin embargo, sus obras son apreciadas por miles en todo el mundo.

Imaginemos lo contrario: una empresa multinacional inicia una campaña basada en desnudos frontales; por más que este sumamente bien realizado el trabajo gráfico, será repudiado masivamente por la sociedad, incluso por quienes gustan del trabajo de Tunik, pues la finalidad de este trabajo es diferente, y por tanto, debe respetar los valores establecidos.
f) Pertinencia.

“El signo debe ajustarse al registro del vínculo comunicacional que se entabla entre emisor y receptor. Solo conociendo ese vínculo, es posible establecer el tono adecuado que cada ocasión amerita.”

Veamos un claro ejemplo de esto: Si una empresa desea vender autos deportivos, el diseñador no puede realizar su trabajo en base a tortugas acuáticas, la comunicación entre el emisor y el receptor se perdería por la total impertinencia de las tortugas con el producto que se busca promocionar.

El artista, por su parte, no debe preocuparse por ese vínculo comunicacional, puesto que la finalidad del arte no es comunicar nada, es transmitir, lo cual permite que la interpretación sea variable, pero que este hecho carezca de importancia.

g) Densidad

“Entre lo vacío y lo lleno debe haber una relación de sentido. El signo debe estar saturado, o sea, carente de zona privadas de sentido. Si al eliminar un elemento nada se pierde, es porque ese elemento sobraba.”

Notemos como es aquí importante en sentido que debe poseer un determinado trabajo, este sentido es valorado por quien observa que es quien recibe el mensaje del trabajo y los que elementos que lo conforman, el receptor es nuevamente el sujeto más importante. Si un trabajo, por mucho sentido que tenga para el diseñador, carece de sentido en la percepción del receptor, el trabajo no cumple su finalidad y debe ser, por tanto, desechado.

El artista, por su parte, no debe preocuparse por el sentido en que el receptor pueda o no hallar a su obra, al ser al artista más importante que el receptor, el sentido solo es válido para el artista, pudiendo ser que, algo con mucho sentido para el artista, carezca de este para el receptor, no siendo importante aquel hecho.

h) Economía.

“El despilfarro es comunicacionalmente negativo. El signo no debe contener redundancias superfluas o excesos gráficos.”

A diferencia del Diseño Gráfico, el arte al no comunicar, debe poseer todos los elementos que el artista crea convenientes, siendo que si posee lo que es percibido como redundancia por un tercero, la obra no pierde el valor que el artista quiere darle, y si este lo desea, aquellos elementos pueden, o mejor dicho, deben quedarse.
i) Transparencia.

El signo debe carecer de significaciones parasitarias que obren como interferencias a su mensaje específico.

Siendo concretos y sin redundar, contrariamente a este principio, el arte no posee en ningún momento significaciones parasitarias, este concepto simplemente no puede existir en el arte, puesto que el artista produce una determinada obra y transmite su visión, sin importarle la visión del receptor.

j) Anonimato.

“El signo debe ser autónomo, libre de referencias a su proceso productivo o su autor. El signo no es la historia de su proceso productivo: pertenece al emisor y su producción debe volverse invisible.”

Notemos que, mientras que el Diseño nos dirige a que siempre los trabajos sean anónimos, en el arte, el anonimato es solo una opción, opción que es poco considerada pues generalmente el artista busca ser reconocido por su obra.
En resumen, El Diseño Gráfico no es un arte, no puede ser considerado como tal al contraponerse sus principios básicos con los del arte, y por tanto no es necesario que se proteja por medio de las leyes de protección intelectual y Derechos Conexos, este hecho parece haber sido percibido por los legisladores, quienes no incluyeron, dentro de ninguna normativa, una posible protección de este tipo.


















El software como derecho de autor.

Es bien sabido que el derecho de autor busca proteger diferentes formas de arte, las que son tradicionalmente conocidas como “bellas artes”, las derivadas de estas y, las nuevas formas de arte que van surgiendo con el tiempo.

Sin embargo, nos encontramos que la mayoría de las legislaciones protege el software dentro de esta categoría, como si se tratase de un arte. Y aunque el software, duda alguna, es una producción intelectual, muchos piensan que sería más lógico protegerla dentro del ámbito de la propiedad industrial, pues a todas luces, no todo el software es arte.
Más los doctrinarios lo clasifican como derecho de autor, incluso los Estados lo protegen, dentro de este ámbito, con las mismas cualidades que la literatura, cual se tratare de un escrito.

Los elementos para eta clasificación son interesantes: el software, para su programación, requiere de un lenguaje determinado, de una sintaxis específica e incluso de una muy especial “ortografía”. Aquellos elementos hacen que el mismo se clasifique como literatura, pues se “escribe” y aunque el resultado es muy diferente al de un libro, revista o un pequeño artículo en un blog, la doctrina o ha clasificado de ese modo.
Personalmente me parece una protección absurda puesto que sus creadores no se consideran artistas o autores, sus obras no pueden considerarse obras de arte (¿o power point lo es?), sino meras herramientas, la doctrina, por tanto, comete un error al clasificarlo dentro del derecho de autor y no dentro de la propiedad industrial, con la cual comparte más y mejores concordancias.

La cesión del derecho moral

Dentro de todas las legislaciones respecto a los derechos de autor, sin excepción de alguna hasta donde yo sé, el derecho moral es imprescriptible, inalienable e irrenunciable; en palabras sencillas, no puede cederse, venderse u otorgarse e favor de una tercera persona.
Aunque pueda sonar lógico que dicho derecho posea aquellas características, es lógico que la sociedad vaya intuyendo que nuevas formas de arte han ido surgiendo a lo largo de la historia, de ese modo quedan atrás las consideradas bellas artes, para dar paso a nuevas, y aún mas maravillosas, expresiones artísticas, que aunque estén, en cierta medida, censuradas por la sociedad moderna, o por numerosos críticos que lejos de hacer un bien simplemente obstruyen la creatividad naciente con sus obtusas formas de ver la realidad, podemos entender que aquellas características del derecho moral, aquel que reivindica la paternidad de la obra, deben ser modificadas.
Para muestra de lo que digo basta un simple ejemplo, o quizá dos de ellos, que ayudarán a brindar luces sobre aquello que planeo explicar: la arquitectura (una “bella arte” para aquellos más conservadores) y el tatuaje (una muestra de la nueva concepción que debemos poseer en cuanto ampliemos la mente hacia nuevas formas de arte).

En el primer ejemplo, el de la arquitectura, notamos que los individuos, de acuerdo a sus necesidades vitales normales, en general, buscaran realizar una modificación del bien inmueble que habitan. El problema radica que, de aplicarse la norma tal y como está establecida actualmente, el artista de la obra, arquitecto en este caso, podría oponerse legalmente a dichas modificaciones sin que el nuevo dueño del inmueble pueda hacer nada al respecto.

En el segundo caso, el del tatuaje, el individuo debería poseer el derecho a destruir la obra (quitarse el tatuaje) por el motivo que deseara, o en caso que su integridad física o de salud requiriese dicha acción (riesgo de alergias, enfermedades cutáneas u otras similares). No obstante a ello, de acuerdo a las normas legales actuales el tatuados podría oponerse a dicha destrucción, poniendo sobre la integridad física, o incluso la vida, la existencia de una determinada obra de arte.
Visto de ese modo, es sugerible que, como veíamos en un principio, el derecho moral, en estos casos, se transfiera del creador al receptor de la obra, siendo que, con estas formas de arte, se verifican derechos que superarían, por sus características, la necesidad obligatoria en cuanto a la existencia de una obra artística.

Propuesta modificación de artículo del Tratado de la OMPI relativo a la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales

En los próximos días, exactamente del 15 al 24 de junio, la OMPI (organización mundial de propiedad intelectual, WIPO en inglés), iniciará una serie de sesiones a cargo del comité permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en las mismas se tocarán temas realmente interesantes que podrían variar algunas ideas respecto a temas diversos relativos a derechos conexos, más propiamente dicho, las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales y los organismos de radio difusión. Para estar más enterados de lo que ocurrirá en dichas sesiones, me propongo publicar, bastante seguido, una serie de artículos respecto a los temas que dicha organización internacional tratará. Por aquel motivo es que comienzo con la primera de las propuestas.

Propuesta de artículo 12 del Tratado de la OMPI relativo a la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales

(El documento, junto con todos los que se tratarán en las sesiones, puede encontrarse en: http://www.wipo.int//meetings/es/details.jsp?meeting_id=22169)

Iniciando con lo básico, analizaremos la modificación de un artículo que deberá incluirse a otros 19 dentro de una propuesta de Tratado de la OMPI relativo a la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales. Este artículo es propuesto por la delegación de los Estados Unidos de Norte América, siendo para todos los efectos, el texto final propuesto de la siguiente manera.

ARTÍCULO 12

“Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales que, cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su autorización a la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos de autorización previstos en los artículos 6 a 11 del presente tratado pertenecerán al productor de la fijación audiovisual, o serán ejercidos por este último. Lo dispuesto en el presente artículo, o su aplicación mediante la legislación nacional, no causarán perjuicio alguno a todo acuerdo particular o colectivo concertado para el pago de una remuneración en relación con la interpretación o ejecución.”
Pasemos a analizar, parte por parte para que tanto los letrados en leyes como aquellos que leen este blog simplemente para enterarse de las novedades en protección de derechos, puedan comprender una idea que casi con seguridad se incorporará dentro de la concepción de los Derechos del Autor.

• Las Partes Contratantes, dicho extracto refiere a los Estados (países) que firmen dicho tratado sobre los cuales podrá tener una influencia directa o indirecta sobre su normativa de acuerdo a lo estipulado en sus propias constituciones. No obstante a aquello existe una fuerte tendencia doctrinal que indica lo siguiente: no solo los países que firmen el tratado se deben ver obligados por dicha resolución, sino todos aquellos miembros pertenecientes a la ONU, organización madre de la cual deriva la OMPI. Como es de preveer dependerá simplemente de cada Estado el determinar a qué línea doctrinaria se adscribe.

• Podrán prever en sus legislaciones nacionales, nótese que el mandato del artículo no implica una obligatoriedad directa para los Estados que adquieran esta normativa, es tan solo una sugerencia para la modificación de normativa interna de cada Estado, pudiendo los mismos unirse o no a dicha iniciativa. No obstante a aquello, existen corrientes que contradicen dicha afirmación, ellas sostienen que si los bloques de Estados más poderosos y avanzados en Propiedad Intelectual adoptan esta resolución (al menos Estados Unidos lo hará a ser su propuesta), los países que quedaran en la periferia se verían arrastrados irremediablemente a la aplicación de hecho de dicho artículo.

• Artista intérprete o ejecutante, refiere a los artistas que no son autores de una determinada obra pero que la realizan ante un público determinado, ejemplos claros de esto son los grupos teatrales que interpretan un determinado guión, los grupos musicales que interpretan y ejecutan una canción de un autor diferente (quien escribió la letra o compuso la música), los actores del cine, danzarines y muchos otros similares.

• Haya dado su autorización a la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, Aunque esta sección se explica, aparentemente, a primera vista. No podemos dejar la notar la inexistencia de la palabra expresa tras la palabra autorización, implicando de ese modo que podrían evitarse formalidades contractuales precisas en diversas legislaciones, las cuales sirven luego como pruebas en diversos procedimientos judiciales. Es por tanto, a mi juicio, un error crear un vacío jurídico a nivel internacional que pueda ir en contra de los intereses de artistas intérpretes y ejecutantes.

Los derechos exclusivos de autorización previstos en los artículos 6 a 11 del presente tratado pertenecerán al productor de la fijación audiovisual, o serán ejercidos por este último, La norma refiere a todos los derechos referidos al ámbito patrimonial de los autores, desde modificaciones hasta presentación y publicación de la obra audiovisual, es decir la realizada en conjunto con el productor y que tiene como resultado un soporte físico (CD, DVD, etcétera.) que se comercializará. El productor refiere a la empresa que realizará, tras un contrato con los artistas, la fijación de la obra en un soporte, y que comercializará la misma según lo que se establezca en la norma y en el contrato privado.

• Lo dispuesto en el presente artículo, o su aplicación mediante la legislación nacional, no causarán perjuicio alguno a todo acuerdo particular o colectivo concertado para el pago de una remuneración en relación con la interpretación o ejecución, finalmente se añade una salvaguarda legal, esta vez en protección del artista para asegurar el pago de honorarios si es que el mismo acuerda con los productores de la obra la presentación de dicha obra (un concierto en vivo por ejemplo)

Finalmente, para despedirme, me permitiré sugerirles una serie de encuestas con el fin de determinar que opinan respecto a las ideas que la OMPI planteará dentro de muy poco… Nos vemos pronto.

Dominio Público (Parte I)

El Dominio Público es aquel que depende de un Estado determinado, en palabras sencillas es el gobierno de un País quien se ocupa de la gestión y manejo de estas obras de arte, gestionando tanto los derechos morales como los patrimoniales de las obras que pertenecen a dicho dominio.

Eventualmente, todas las obras que pasarán a ser parte del patrimonio público, no obstante a ello, deberá ocurrir alguna de las siguientes situaciones:

• Un número determinado de años, dependiendo de cada legislación nacional pero normalmente 50, después de la muerte de autor, o en el caso de una obra con varios autores, el periodo de tiempo se cuenta tras el fallecimiento del último autor.

• Las obras colectivas, audiovisuales y fotográficas, los fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas de ordenador o computación, durarán también un determinado periodo de tiempo, normalmente cincuenta años. Aunque esta vez, a partir de su publicación, exhibición, fijación, transmisión y utilización, según corresponda o, si no hubieran sido publicados, desde su creación.

Se debe señalar que los plazos, para contabilizar el inicio y fin de la protección se computan desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte o al de la publicación, exhibición, fijación, transmisión, utilización o creación, según proceda.

En adición a esas obras que pasan de un Dominio Público a un Dominio Privado, la ley señala algunas, que desde su nacimiento, son consideradas como parte del Patrimonio Nacional, y por tanto, del Dominio Público, siendo estas:

• Las folklóricas y de cultura tradicional de autor no conocido.

• Las obras cuyos autores hayan renunciado expresamente a sus derechos.
• Las obras de autores fallecidos sin sucesores ni causahabientes, los himnos patrios, cívicos y todos aquellos que sean adoptados por cualquier institución de carácter público o privado.

Derechos Patrimoniales (Segunda Parte)

Excepciones y limitaciones en cuanto a los Derechos Patrimoniales de una obra.

Normalmente los estados establecen excepciones al plazo de protección, otorgándole al Estado la capacidad de utilizar los Derechos Patrimoniales, previa declaratoria de necesidad pública y pago de una justa indemnización al titular del derecho de una determinada obra, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos:

• Que el Estado la considere una obra de gran interés cultural.
• Que el Estado la considere de gran interés social o público.
• Que la obra haya sido publicada.
• Que los ejemplares de la última edición estén agotados.
• Que hayan transcurrido al menos tres años después de su última publicación.

Por otro lado, la decisión 351 de la CAN, en su artículo 22, señala una serie de acciones realizables sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, es importante mencionar que las directrices dadas por este organismo internacional han servido como guía no solo a sus Estados miembros, sino también a numerosos Estados que han consultado sus decisiones como guía en su pensamiento jurídico.


• En el caso de la enseñanza o para la realización de exámenes de conocimiento en instituciones educativas, siempre que se hagan de acuerdo a los usos honrados y no sean para una transacción de título oneroso, se pueden reproducir los artículos lícitamente publicados en periódicos o publicaciones y colecciones periódicas, así como cortos extractos de obras lícitamente publicadas.

• En el caso de las bibliotecas y archivos, cuyos fines y actividades no se relacionen directamente con fines lucrativos, es factible reproducir, en forma individual, una obra cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o cuando se busque sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

• Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

• La prensa podrá reproducir, distribuir o emitir por radiodifusión, transmisión pública por cable, artículos de actualidad, discusión económica, política o religiosa que siendo publicados en periódicos, colecciones periódicas u obras radiodifundidas que posean el mismo carácter, los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se haya reservado expresamente.

• Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía, radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

• Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de dichas obras.

• Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público.

• La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización dentro de sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional.

• Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y que el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, tutores de alumnos así como otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

• La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por este, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

• Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.


Transmisión de los Derechos Patrimoniales y acciones post mortem


Los Derechos de Autor pueden ser transmitidos ya sea mediante sucesión testamentaria, así como pueden ser motivo de legado o disposición testamentaria siguiendo las normas y prioridades establecidas por el Código Civil en materia de sucesiones.

En el caso de los coautores, en el caso de fallecer uno de ellos, siempre y cuando sea titular del derecho, la parte del derecho correspondiente al decujus acrecentará el derecho de los coautores sobrevivientes. Es interesante resaltar que el mismo acrecimiento se da en el caso que un coautor renuncie en vida de manera válida a su derecho.

Con respecto a las obras que hayan permanecido inéditas tras la muerte del autor, no podrán publicarse si es que el autor lo prohíbe expresamente en su testamento. Por otro lado, las cartas de personas fallecidas, divulgadas o no por su titular, solo pueden publicarse dentro de los 50 años siguientes a la muerte de dicho titular, sin embargo dicha publicación requieren, como requisito indispensable, la autorización expresa de los herederos o causahabientes del titular de dichas cartas.

Comunidad de gananciales respecto a los Derechos Patrimoniales de una obra

Al igual que los Derechos Morales, los Derechos Patrimoniales de obras artísticas, dentro de la mayoría de las legislaciones mundiales, podemos afirmar que los Derechos Patrimoniales de una obra determinada son bienes propios dentro de la comunidad de gananciales.

El Droit de Suite


El Droit de Suite, aparece, por primera vez, en el artículo 14 del convenio de Berna. Con esto se reconoce un derecho legal de los artistas y también se lo conoce bajo el nombre de Derecho de Participación en beneficio del autor de una obra de arte original. Vemos, por tanto dicho artículo para mejor entendimiento:

Artículo 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Es por tanto un derecho de carácter patrimonial y de simple remuneración. Este derecho busca asegurar al autor o sus herederos y causahabientes, una retribución equitativa y proporcional en las ganancias monetarias que derivan de la utilización de la obra en cuestión.

Uno se los aspectos fundamentales en la creación de este derecho fue la necesidad de compensación, en especial a los artistas plásticos y a aquellos titulares de los manuscritos originales, con cada venta o ganancia que se realizara respecto a la utilización de dicha obra de arte o manuscrito original. Busca por tanto equiparar el derecho patrimonial de este tipo de titulares con el de los titulares de obras artísticas que, por su naturaleza, se presentan en varios ejemplares y ediciones, garantizándose de ese modo el disfrute del llamado derecho de distribución, es decir, la posibilidad de obtener ganancias por el aumento de valor de su producción en las ventas sucesivas de la obra.

La inexistencia de este derecho significa una distorsión en el mercado del arte moderno y contemporáneo donde los titulares de este derecho quedaban excluidos de una ganancia que es natural para otro tipo de artistas, dándose de ese modo, una descompensación desagradable entre los diferentes autores.

En palabras de Javier Vincen: “La razón de esta descompensación entre unos y otros autores a la hora de disfrutar el derecho de distribución, se apoya en el hecho de que, cuando la distribución se efectúa mediante venta, este derecho generalmente se extingue a partir de la primera, en aquellos países que reconocen el agotamiento del derecho de distribución. Dado que el acto creativo en las artes plásticas se plasma sobre una obra única o sobre tiradas de un número muy reducido de ejemplares y que la distribución de estas obras es fundamentalmente mediante venta, el ejercicio del derecho de distribución de los originales de las obras de los artistas plásticos, queda limitado pues, a una primera venta del original, lo cual equivale a decir que por razones fácticas, prácticamente no puede ejercerse”.


En cuanto a la aplicación e instrumentación de este derecho, El convenio de Berna deja a los países miembros abierta la posibilidad de reglamentar como ellos juzguen necesario, sin embargo, al no existir en el Estado Plurinacional de Bolivia una norma que regule dicho derecho, simplemente se reciben porcentajes similares a los ganados por otras formas de arte cuyos porcentajes son reconocidos por la Ley, normalmente, el 10% de la venta.

Los Derechos de la reventa se pueden pagar directamente por el vendedor al autor o a sus herederos, o pueden ser recaudados recurriendo a sociedades de gestión ya sean privadas o Estatales.
Excepciones y limitaciones en cuanto a los Derechos Patrimoniales de una obra.

Normalmente los estados establecen excepciones al plazo de protección, otorgándole al Estado la capacidad de utilizar los Derechos Patrimoniales, previa declaratoria de necesidad pública y pago de una justa indemnización al titular del derecho de una determinada obra, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos:

• Que el Estado la considere una obra de gran interés cultural.
• Que el Estado la considere de gran interés social o público.
• Que la obra haya sido publicada.
• Que los ejemplares de la última edición estén agotados.
• Que hayan transcurrido al menos tres años después de su última publicación.

Por otro lado, la decisión 351 de la CAN, en su artículo 22, señala una serie de acciones realizables sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, es importante mencionar que las directrices dadas por este organismo internacional han servido como guía no solo a sus Estados miembros, sino también a numerosos Estados que han consultado sus decisiones como guía en su pensamiento jurídico.


• En el caso de la enseñanza o para la realización de exámenes de conocimiento en instituciones educativas, siempre que se hagan de acuerdo a los usos honrados y no sean para una transacción de título oneroso, se pueden reproducir los artículos lícitamente publicados en periódicos o publicaciones y colecciones periódicas, así como cortos extractos de obras lícitamente publicadas.

• En el caso de las bibliotecas y archivos, cuyos fines y actividades no se relacionen directamente con fines lucrativos, es factible reproducir, en forma individual, una obra cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o cuando se busque sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

• Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

• La prensa podrá reproducir, distribuir o emitir por radiodifusión, transmisión pública por cable, artículos de actualidad, discusión económica, política o religiosa que siendo publicados en periódicos, colecciones periódicas u obras radiodifundidas que posean el mismo carácter, los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se haya reservado expresamente.

• Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía, radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

• Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de dichas obras.

• Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público.

• La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización dentro de sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional.

• Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y que el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, tutores de alumnos así como otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

• La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por este, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

• Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.


Transmisión de los Derechos Patrimoniales y acciones post mortem


Los Derechos de Autor pueden ser transmitidos ya sea mediante sucesión testamentaria, así como pueden ser motivo de legado o disposición testamentaria siguiendo las normas y prioridades establecidas por el Código Civil en materia de sucesiones.

En el caso de los coautores, en el caso de fallecer uno de ellos, siempre y cuando sea titular del derecho, la parte del derecho correspondiente al decujus acrecentará el derecho de los coautores sobrevivientes. Es interesante resaltar que el mismo acrecimiento se da en el caso que un coautor renuncie en vida de manera válida a su derecho.

Con respecto a las obras que hayan permanecido inéditas tras la muerte del autor, no podrán publicarse si es que el autor lo prohíbe expresamente en su testamento. Por otro lado, las cartas de personas fallecidas, divulgadas o no por su titular, solo pueden publicarse dentro de los 50 años siguientes a la muerte de dicho titular, sin embargo dicha publicación requieren, como requisito indispensable, la autorización expresa de los herederos o causahabientes del titular de dichas cartas.

Comunidad de gananciales respecto a los Derechos Patrimoniales de una obra

Al igual que los Derechos Morales, los Derechos Patrimoniales de obras artísticas, dentro de la mayoría de las legislaciones mundiales, podemos afirmar que los Derechos Patrimoniales de una obra determinada son bienes propios dentro de la comunidad de gananciales.

El Droit de Suite


El Droit de Suite, aparece, por primera vez, en el artículo 14 del convenio de Berna. Con esto se reconoce un derecho legal de los artistas y también se lo conoce bajo el nombre de Derecho de Participación en beneficio del autor de una obra de arte original. Vemos, por tanto dicho artículo para mejor entendimiento:

Artículo 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Es por tanto un derecho de carácter patrimonial y de simple remuneración. Este derecho busca asegurar al autor o sus herederos y causahabientes, una retribución equitativa y proporcional en las ganancias monetarias que derivan de la utilización de la obra en cuestión.

Uno se los aspectos fundamentales en la creación de este derecho fue la necesidad de compensación, en especial a los artistas plásticos y a aquellos titulares de los manuscritos originales, con cada venta o ganancia que se realizara respecto a la utilización de dicha obra de arte o manuscrito original. Busca por tanto equiparar el derecho patrimonial de este tipo de titulares con el de los titulares de obras artísticas que, por su naturaleza, se presentan en varios ejemplares y ediciones, garantizándose de ese modo el disfrute del llamado derecho de distribución, es decir, la posibilidad de obtener ganancias por el aumento de valor de su producción en las ventas sucesivas de la obra.

La inexistencia de este derecho significa una distorsión en el mercado del arte moderno y contemporáneo donde los titulares de este derecho quedaban excluidos de una ganancia que es natural para otro tipo de artistas, dándose de ese modo, una descompensación desagradable entre los diferentes autores.

En palabras de Javier Vincen: “La razón de esta descompensación entre unos y otros autores a la hora de disfrutar el derecho de distribución, se apoya en el hecho de que, cuando la distribución se efectúa mediante venta, este derecho generalmente se extingue a partir de la primera, en aquellos países que reconocen el agotamiento del derecho de distribución. Dado que el acto creativo en las artes plásticas se plasma sobre una obra única o sobre tiradas de un número muy reducido de ejemplares y que la distribución de estas obras es fundamentalmente mediante venta, el ejercicio del derecho de distribución de los originales de las obras de los artistas plásticos, queda limitado pues, a una primera venta del original, lo cual equivale a decir que por razones fácticas, prácticamente no puede ejercerse”.


En cuanto a la aplicación e instrumentación de este derecho, El convenio de Berna deja a los países miembros abierta la posibilidad de reglamentar como ellos juzguen necesario, sin embargo, al no existir en el Estado Plurinacional de Bolivia una norma que regule dicho derecho, simplemente se reciben porcentajes similares a los ganados por otras formas de arte cuyos porcentajes son reconocidos por la Ley, normalmente, el 10% de la venta.

Los Derechos de la reventa se pueden pagar directamente por el vendedor al autor o a sus herederos, o pueden ser recaudados recurriendo a sociedades de gestión ya sean privadas o Estatales.

Los derechos patrimoniales (Parte I)

Los Derechos Patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extramatrimoniales (…)Los Derechos Patrimoniales se subdividen en derechos reales, derechos personales y derechos intelectuales”
Estos derechos son aquellos que protegen y garantizan beneficios económicos al autor en caso de una explotación de su obra por sí mismo o por terceros, mientras el autor sea titular de dichos derechos. Son exclusivos sobre la obra y, a diferencia de los Derechos Morales, pueden ser cedidos o puede renunciarse a ellos, un ejemplo de ello se da cuando se busca que una obra en concreto pase al Dominio Público desde el privado sin que haya transcurrido el tiempo legal para que esto ocurra. Sin embrago, tanto la cesión de estos derechos como la renuncia o la autorización para que sea explotada por terceros, debe ser expresa y por escrito, para luego ser registrada en el organismo de propiedad intelectual pertinente.


Algunos de estos derechos son los siguientes:

• Autorizar a que terceros hagan uso de su obra a cambio de una justa remuneración.
• Disponer de la obra y a explotarla económicamente por cuenta propia mediante venta, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico lícito que le permita la explotación de la obra.
• Realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
• Recibir una remuneración justa por reproducciones realizadas (reproducción gráfica, fonográfica, audiovisual, cinematográfica, digital, etcétera).
• Derechos de comunicación pública, son los llamados derechos de representación y transmisión por cualquier medio (radiodifusiones o representaciones teatrales por ejemplo).
• Importar al territorio del país copias y prohibir las copias hechas sin autorización del titular del derecho.
• Realizar, autorizar o prohibir la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
• Realizar, autorizar o prohibir una traducción, adaptación, arreglo o cualquier transformación de la obra.

El derecho de reproducción consiste en la multiplicación y fijación material de la obra por cualquier procedimiento que permitió hacerla conocer al público, mientras que el derecho de representación consiste en la comunidad de la obra al público mediante cualquier procedimiento, para ello, muchos textos legales establecen más o menos los siguientes lineamientos:

• La ejecución de obras musicales, recitación, declamación, representación dramática, musical, fono mímica, coreografía, conjuntos corales y orquestales.

• La transmisión mediante radio, televisión o sistemas análogos.

• La difusión por parlantes, telefonía con cable o sin él, o mediante el uso de fonogramas, aparatos reproductores de sonidos, palabra o imágenes inclusive mediante la recepción de programas de radio y televisión.

• Presentación, exhibición y exposición públicas de obras pictóricas, escultóricas, fotográficas y similares.

• Proyección pública.



Titularidad de los Derechos Patrimoniales en personas diferentes al autor de la obra

Es importante resaltar nuevamente que los Derechos Patrimoniales pueden ser transferidos, llegando a hacerse con dicha titularidad una persona natural ajena al autor, o incluso, una persona jurídica, de ese modo, vemos como la CAN, en el artículo 9º de la Decisión 351, consagra dicha posibilidad.

Así mismo, en el artículo 10º de dicha Decisión, establece que las personas que ejerzan la titularidad de una obra pueden hacerlo de manera originaria o derivada.


Duración de los Derechos Patrimoniales en las obras artísticas.

La duración de los Derechos Patrimoniales es, según la mayoría de las normas de Derechos de Autor y Derechos Conexos por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.

En el caso que la obra haya pertenecido a varios autores, el plazo de 50 años corre a partir de la muerte del último coautor.

Los plazos establecidos se computan desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte.

Duración de los Derechos Patrimoniales en casos especiales

Existen casos en que la protección de los Derechos Patrimoniales varía en cuanto a su protección, veamos cuales son aquellos casos.

• Obras audiovisuales, los fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas de ordenador o computación; la protección es de 50 años a partir de su publicación, exhibición, fijación, transmisión y utilización, sin embargo, en el caso que estas obras no hubieran sido publicadas, la protección de 50 años corre desde el momento de la creación.

• Las obras cinematográficas y las obras fotográficas, así como las obtenidas por procedimientos análogos a la cinematografía o la fotografía tienen una protección de 50 años a partir de su publicación; respecto a esto, nos señala la ley, que se debe entender por publicación la fecha de su primera exhibición al público.

• La protección para todas las obras en colaboración para las compilaciones, diccionarios, enciclopedia y otras obras colectivas será de 50 años contados a partir de su publicación, los Derechos Patrimoniales se reconocerán a favor de sus directores o en partes equivalentes a favor de los colaboradores, de acuerdo a un convenio previo entre las partes.

• En el caso de obras compuestas por varios volúmenes o en el caso de publicaciones periódicas referidas a un mismo tema, ámbito o que posean algún tipo de vínculo entre sí, la protección inicia con respecto a cada volumen a partir de la publicación de este.

• Cuando la titularidad de los Derechos Patrimoniales corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección, 50 años, se computa a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra.


Los plazos establecidos se computan desde el primero de enero del año siguiente al de de la publicación, exhibición, fijación, transmisión, utilización o creación, según proceda.

En cuanto a la publicación se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponde.

Duración de los Derechos Patrimoniales en las obras anónimas o pseudónimas

La protección de los Derechos Patrimoniales en este tipo de obras durarán 50 años desde su divulgación, computándose el plazo a partir del primero de enero al año siguiente de su divulgación. Sin embargo la ley nos instruye a modificar dicho plazo de protección en el caso que el autor se dé a conocer antes que concluyan los 50 años, en este caso, se debe aplicar la protección como si se tratara de una obra artística común. Del mismo modo, si el autor hubiera fallecido sin divulgar su identidad en vida, pero lo hiciera de modo fehaciente por medio de un testamento, se aplica la protección como si se tratara de una obra artística común.

Otro detalle importante es que en el caso de obras seudónima que no deje dudas sobre la identidad del autor, la duración de la protección será la común.

Los derechos morales

Los derechos morales, dentro de la concepción de los derechos de autor, son aquellos que le permiten a este, o a sus herederos, proteger su obra contra afrentas o daños y obtener reconocimiento como creador de dicha obra.

Según Le Chapelier, redactor de leyes francesas, los Derechos Morales “deben ser definidos como un derecho de la personalidad, puesto que la propiedad literaria y artística es la más genuina, inatacable y personal de todas las propiedades” de aquellas apreciaciones es posible afirmar que el autor de la obra, o de una porción de la obra, es el único y perpetuo titular, adquiriendo estos derechos al nacimiento de la misma.

Los Derechos Morales, son aquellos que carecen de un valor oneroso, es decir que no son susceptibles de intercambiarse por dinero, se hacen, también, extensibles a los herederos del autor.

El Derecho Moral de la obra solo puede ser ejercido por el Estado en dos momentos: en caso que la obra pase al Dominio Público y cuando la obra tenga un valor cultural de extrema importancia para dicho Estado.

Los Derechos Morales de un autor son los siguientes:

• Determinar si su obra se divulga o permanece inédita.
• Registrar una obra bajo cualquiera de las características que permite una legislación determinada (generalmente se dan tres posibilidades: a su nombre, bajo un seudónimo o amparado en el anonimato).
• Que su autoría sea reconocida cuando obra sea utilizada en parte o en su integridad por terceras personas .
• Evitar que su obra sea objeto de cualquier deformación, mutilación o modificación.
• No modificar su obra por propia mano.
• Modificar la obra las veces que lo desee, respetando los derechos adquiridos por terceras personas.
• El respeto a la llamada integridad moral de la obra, es decir que la utilización de la obra no sea contraria a la reputación, honor o principios del autor.
• Que su obra no sea atribuida a una persona ajena.
• Retirar la obra del comercio previa indemnización a los titulares de los derechos de explotación.
Más, una vez reconocidos dichos derechos, es importante variar la visión jurídica de los derechos morales respecto a nuevas formas de arte que puedan surgir, o que ya surgieron, con el tiempo.

Pues si los valores de la vida, salud e integridad física, condiciones de vivienda digna y propiedad privada, así como la protección efectiva de la biodiversidad de un Estado deben entenderse como prioritarias sobre otras normas, ya que protegen valores jurídicos altamente estimados. Lastimosamente, es la condición de irrenunciabilidad de los derechos morales la que puede generar algún tipo de problema a la hora de aplicar dichas prioridades.

Es, por tanto, mi posición que la norma elimine la condición universal de irrenunciabilidad, mediante la cesión de dicho derecho por parte del autor al receptor de la obra, o en algunos casos al Estado, en cuanto a los derechos morales de oposición a la destrucción o modificación de una obra cuando se verifican acciones u obras que mellan aquellos importantes bienes jurídicos, ejemplos fundamentales para el entendimiento de la presente idea son:

A) La necesidad de destruir una muestra de body art en el caso que el receptor de la obra así lo decida o cuando la obra afecte la salud o integridad física del artista.

B) La necesidad de modificar una obra arquitectónica por parte de habitante de la misma parea mejorar las condiciones de habitabilidad o brindar una vivienda más digna a su núcleo familiar.

C) La necesidad de destruir una obra arquitectónica por parte del dueño de la misma, cuando es diferente del artista, o por parte de organismos Estatales competentes cuando la obra puede afectar la vida de sus habitantes, quienes colindan la obra arquitectónica o cuando se materializa la necesidad pública de realizar dicha destrucción para mejorar las condiciones de vida de la población en su conjunto.

D) La necesidad de destruir una obra artística, Bio arte por ejemplo, cuando dañe la biodiversidad protegida por un Estado determinado.

¿Desde qué momento esta mi obra protegida?

Es quizá la mayor pregunta que nos realizamos aquellos que realizamos algún tipo de arte, y más aún, aquellos que deciden colocar dicho arte en la red.
Atosigados por piratas y plagiadores, por usurpadores de obras, por trolls inescrupulosos, niñatos sin creatividad que toman lo que no es suyo, el arte de un novel creador, o creadora, se ve amenazado por numerosos tiburones que acechan presurosos indefensos surfeadores.

Legisladores de diversos países, partiendo de los legendarios creadores del convenio de Berna, se han planteado lo mismo: el artista, un sujeto bohemio y despreocupado, un creador de cultura, desconocedor de los sistemas legales, merece estar protegido. Por ello, el artista está protegido desde el momento del nacimiento de la obra… exacto, no es requisito un registro de la obra para gozar de los derechos de protección.

De ese modo, aquellos artistas que publican en la red, pueden alegar su primacía en relación a la paternidad de su obra simplemente con mostrar la fecha de registro de la misma en las páginas que albergan su arte… más dicha protección posee un vacío jurídico bastante complicado: ¿Qué pasa si yo cree la obra en mi casa, en soledad y determinado sujeto roba mi obra y la sube a la red antes que yo pueda hacerlo?... lamentablemente, con dicha consideración, el asunto se complica: el autor afectado deberá solicitar un peritaje, es decir alguien que realice pruebas de escritura a ambos y, tras comprobar los estilos de creación, emita un informe. Dicho informe tan solo se constituye en una prueba para un proceso legal, en ocasiones largo y tedioso. Por ello, los Estados han implementado un segundo elemento de protección en relación a la protección del arte: el registro.

El registro de las obras artísticas se constituye en una de las pruebas más importantes para los jueces e caso de controversia, pues es el Estado el que da fe de la paternidad de una obra a un artista, pues supuestamente dicha obra es la primera en registrarse, no hay otra igual, no es una copia. Vale aclarar, no obstante, que el registro es simplemente una prueba de gran valor, no una constancia de la realidad, pues puede ocurrir que el ladrón de la obra haya aprovechado la falta de registro para intentar legitimar su delito. Es importante recordar que el artista siempre puede probar que él, o ella, escribió antes su obra: testigos, peritos, documentos…incluso carbono 14 son bienvenidos.

Para concluir, refuerzo: desde que tu obra nace está protegida, siempre es mejor acudir a un registro de derechos de autor tan pronto como puedas y siempre es bueno tener un poco de carbono 14 (bueno, quizá lo ultimo no es tan necesario).

Por ahora, me despido que me voy de compras (se agotó mi reserva de carbono 14), feliz creación y un prudente, pero útil, registro.

Sobre el arte y sus doctrinas (Parte II)

Doctrina Tolstoi

Creada y defendida por León Tolstoi, nos presenta una doctrina sumamente pesimista respecto al arte, este doctrinario nos plantea que el arte como un elemento innecesario para la humanidad, incluso como un sistema de opresión nocivo.
Tolstoi plantea que el arte es simplemente la manifestación de la vanalidad y orgullo de un solo sujeto, para beneplácito de un grupo muy limitado de personas. Dentro de esta concepción, la belleza de una obra pasa a segundo plano, tomando su lugar la arrogancia y el deseo de inmortalidad así como la inmoralidad respecto a las masas por parte del artista.
Tolstoi, para demostrar su teoría comenta que, por ejemplo, para la producción del más sencillo baile, ópera u opereta varios hombres se ven obligados a entregarse a un trabajo que muy a menudo resulta humillante y penoso, pues los artistas no cumplen por si mismos la suma de trabajo que requieren sus obras. El auxilio que requieren para la culminación de los mismos lo obtienen de distintos modos, ya en forma de dinero dado por los ricos, ya en forma de subvenciones otorgadas por el Estado y proveniente del pueblo, que en su mayoría, tiene que privarse de lo necesario para pagar la contribución”
Por tanto, derivado del estudio de la obra de este artista, en su totalidad, deducimos que arte es toda exteriorización de la vanalidad de uno o un grupo de personas, que oprimiendo a un determinado grupo humano, logra una exteriorización efectiva que satisface el ego del llamado artista.
No obstante la visión negativa y oscura de este, obviamente artista literario, surgen diversas críticas a su doctrina: el arte, en primera instancia, con el tiempo ha dejado de ser aquel elemento de lujo al que accedían unos pocos dentro de los sistemas socio políticos en que se desarrollo la vida del artista, ocurriendo, en nuestros días, exactamente lo contrario; el artista pobremente puede vivir de sus obras, no hay casi contribuyentes para el desarrollo del arte, la piratería y el plagio, al orden del día, no hacen más que empobrecer a los creadores y, finalmente, el Estado ha dejado de patrocinar a numerosos artistas, dejando de lado las expresiones creativas novedosas y centrándose en aquellas que unos pocos organismos consideran, a su mezquino juicio, como arte.
Lejos nos encontramos de aquel idílico mundo de Tolstoi donde el arte es tan apreciado como alguna fina gema labrada, el mundo que hubiera podido corregirse para bien…

Doctrina Marxista Occidental

Parte de la filosofía del Marxismo Occidental, presenta como sus principales exponentes a Lukács, Benjamin y Horkheimer.

Determina que el arte debe ser considerado como una forma de conocimiento de la realidad, este además, presenta una característica diferencial considerada central: nos permite la unidad entre lo objetivo y lo subjetivo, lo esencial y lo fenoménico, que le daba la posibilidad de penetrar en la alienación propia de la sociedad capitalista. Esta, no es aquella interesada e instrumental de la que se sirve el mercado capitalista, es más bien, la contraparte de la actividad alienada y desubjetivizada de las fábricas.

Benjamin, nos habla de algo realmente interesante: la función social del arte, y paradójicamente, explica que dicha función social es precisamente que el arte no posee ninguna. Nos preguntamos, ¿entonces de que sirve el arte en la doctrina marxista occidental?, la respuesta nos las brinda el mismo Benjamin: al carecer de una función social, permite al autor y a quien percibe la obra, permanecer en una posición crítica de la sociedad.

Por tanto, para esta doctrina, lejos de la belleza o no de la obra, el arte es, sin importar sus características estéticas, todo producto del artista que busque, mediante el conocimiento de este, que tanto el autor como el espectador permanezcan en una posición crítica de la sociedad.

Doctrina Heidegger.

Este doctrinario parte de la siguiente idea: “El arte es el origen de la obra, y ella es lo que hace posible a los creadores en su esencia”, notemos que para este doctrinario también pasa a un segundo plano la belleza, así como la importancia de esta respecto a su eternidad o no.
Para Heidegger es más importante la creación y el proceso creador de la obra que la obra en sí misma, la obra alimenta la capacidad del artista, el artista se convierte en una especie de obra de la obra, la obra, para este autor es quien modela al artista y no ocurre al revés como postulan las otras doctrinas.
Esta doctrina es quizá la idea fundamental en la que se basan diferentes artistas de la actualidad que desarrollan diferentes, e innovadoras, formas de arte: el Action espectacle (o arte de acción), el happning y hasta el Fluxus son claras muestras de aquella idea donde el proceso creativo es más importante que el arte derivado de dicho proceso.

Doctrina del Autor

Finalmente, para cerrar el ámbito de las doctrinas, tras leer, y comprender, aquellas que se han desarrollado en el Blog, es que decido cerrar este bloque con la doctrina, propia, que servirá a ustedes, amables lectores, para entender que es lo que este blog comprende por arte.
Como toda doctrina queda abierta la puerta a las criticas, ladrillazos, emboscadas con golpiza callejera y amenos debates televisados (o quizá no pero debates al fin y al cabo), es este mi punto de vista y espero se difunda por allí y por aquí, pero sobre todo entre los artistas y pensadores.
Para determinar realmente que es arte no se debe analizar a la obra derivada de la producción humana, sino a la finalidad que la persona, llamada artista, busca realizar con dicha producción.

El artista puede dejar de lado, si lo desea, las concepciones de bello o de los estéticamente agradable, según las convenciones sociales del territorio en que desarrolla su arte, pudiendo buscar nuevos medios, o utilizando los que se encuentren a su disposición para transmitir dicha expresión a uno, o varios, receptores de su, así llamado, arte. Para ello, no solo son viables los elementos que fijan una expresión en un material o soporte físico, sino también, las expresiones con elementos fungibles, y hasta las expresiones efímeras, que agotan la obra las la efectivizarían de la realización de dicha expresión.

Por tanto, resumiendo dicha explicación, es posible definir aquello que puede ser llamado arte de la siguiente manera:

Es la actividad y el producto mediante los cuales el ser humano expresa ideas, emociones o, en general, una visión del mundo, reflejando ésta a través de cualquier recurso que esté a su alcance y que puede o no ser estéticamente agradable a los sentidos.

Considero que en esta definición se toman en cuenta los aspectos referidos, tanto a la estética como al deseo del artista de expresar su visión al resto de la humanidad…

Y listo (vengan flores y ladrillazos), con esto podemos comenzar a leer noticias y cuestionar Estados, SENAPIS, SGAES, IDAUTORES o ARGENTORES, podremos ahondar en temas de protección de fanfics de piratas y de plagiadores, de autores y de admiradores, de derechos y sus derechos conexos… hablares, escribiremos y poco a poco, comprenderemos.

Sobre el arte y sus doctrinas (Parte I)

Es importante, y por demás interesante, el entender el origen de aquel término que lleva a adentrarnos en este apasionante mundo: el arte.
A lo largo de la historia muchos se han preguntado que es realmente el arte y que debemos entender por dicho término, algunos monarcas, y posteriormente estadistas, quisieron saber si sus países, o Estados, debían proteger aquellas manifestaciones artísticas.

Los diversos debates fueron surgiendo, el arte podía ser una manifestación del alma tanto como un inmisericorde modo de explotar a las masas oprimidas. El arte puede ser un modo de transmitir cultura o simplemente una mezquina expresión de un ego individual, el arte puede ser tan solo lo perdurable y hermoso o puede ser aquello efímero, repugnante y volátil.

Y aunque parezcan expresiones, o ideas, absolutamente contrarias existieron, y aún lo hacen, numerosos grupos sociales que se atrincheran en cada uno de aquellas ideas, es por tanto lógico desarrollar las más significativas, tarea que me propongo a realizar a partir de este momento.

Doctrina Española.

Principalmente dirigida por Mendoza, artista español, esta doctrina, deriva del pensamiento clásico griego y propone que solo puede ser arte aquello que es agradable a nuestros sentidos. Parte del principio de la belleza eterna es decir, es arte lo que puede ser permanentemente bello. Es importante que quede claro un aspecto: el nombre de esta doctrina no implica que todos los artistas españoles aprueben la misma. El nombre, más bien, proviene del siguiente hecho: la legislación medieval, y colonial, española así como el pensamiento artístico de la época, influye cual caudal madre, en las diversas legislaciones, especialmente de las futuras colonias, siendo que las mismas toman partes fundamentales de dicha doctrina, permaneciendo, siglos más tarde, con la misma ideología jurídica.

Esta doctrina, no solo habla sobre lo que puede ser arte, sino que explica y discute, sobre lo que no puede ser llamado arte, es decir todo aquello cuya belleza se pierde con el tiempo.

De allí que solo pueden ser considerados como formas de arte, las consideradas bellas artes, (música, pintura, escultura, arquitectura, teatro, literatura y danza) es decir, las que los griegos consideraban artes superiores, no pudiendo existir espacio dentro de este pensamiento, para nuevas formas de arte.
Amplias críticas nacen con esta escuela que niega, lastimosamente, la naturaleza de la inventiva humana: no todo lo hermoso y ordenado puede ser arte, de otra manera, formas artísticas ampliamente reconocidas, el arte encontrado por ejemplo, tenderían a perder su naturaleza artística.

Encontrándose en dichas contemplaciones, los aristas decidieron reclamar, manifestarse, entrar en huelga, bloquear el flujo artístico… así es como nacería una escuela que se opondría a la noción del arte que había acuñado la doctrina española.

Doctrina Dadaísta

Nacida como una escuela que propone sus trabajos de arte como un no arte, adquiere una importante notoriedad, y quizá para pesar de sus instigadores, o quizá boicoteadores de lo antes conocido como arte, su tendencia y trabajo no artísticos, comienzan a considerarse arte. La escuela comienza a prosperar y a crear una doctrina que posee el mismo nombre que su escuela, ambas serían principalmente defendidas por Tristán Tzara, uno de los fundadores de la corriente artística del dadaísmo, plantándose, de ese modo, como la doctrina contraria a la doctrina española.
Esta doctrina explica que lo bello debe algún día morir y lo que no puede, o debe morir es la visión que se buscaba exteriorizar, esta doctrina se manifiesta contra la inmovilidad del pensamiento, contra la pureza de los conceptos abstractos y contra lo universal en general.

Propugna, en cambio, la desenfrenada libertad del individuo, la espontaneidad, lo inmediato, actual y aleatorio, la crónica contra la intemporalidad, la contradicción, el no donde los demás dicen sí y el sí donde los demás dicen no; defiende el caos contra el orden y la imperfección contra la perfección.
Por tanto, la misma plantea, que todo aquello producido por el artista y que pretenda tener la calidad de arte, generando una sensación o percepción positiva o negativa en un tercero, es arte, sin importar si este es agradable o no a los sentidos, si es o no es lógico o si es no perecedero. Abre, esta doctrina, el paso a numerosos pensadores y artistas, que dejan fluir una corriente creadora que si bien tuvo amplia aceptación en el mundo artístico (nacen, con el tiempo, el collage, el bio arte, el Fluxus, y muchos más) , lastimosamente no tuvo una mayor aceptación en el mundo legal, que al menos en América latina (con sus leyes de autor, su CAN y su MECOSUR no ha visto más allá de las ideas impartidos en siglo pasado en un antiguo convenio dado en Berna y revisado en París).

Y así, comenzando entre dos provocadoras ideas, entre dos antagonistas legendarios, dejo este espacio para una discusión un poco entre los dadaístas y un poco entre los españoles, reservando en mi mente a los rusos y alemanes para una siguiente entrega en que quizá un boliviano se anime a dar su idea.

Bienvenidos a Juryarts

El mundo del arte es basto y apasionante, numerosos pensadores, prósperos autores, apasionados artistas buscan transmitir una visión del mundo del arte a los aun más numerosos sujetos que aprecian estos trabajos.

Más, como se dijo antes, este mundo es muy basto y sobrepasa los límites establecidos por una pintura o una escultura, por un comic o un maga, por un anime, por una obra de arte encontrado, por una pieza de arte culinario, bio arte o una gigantesca lista de etcéteras.

Es también un mundo lleno de doctrina, de debates, de autores que buscan no ser plagiados, de plagiadores, de piratas, de bailarines y coreógrafos desahuciados, de pintores locos, de escritores chalados, de organismos gubernamentales muy laxos o muy severos, de buenos trolls y de malos críticos, de amargos sueños y de dulces pesadillas.

Es un mundo incomprensible donde el no arte del dadaísmo se vuelve arte y el arte convencional se vuelve un no arte.

Es un mundo maravilloso que este blog pretende analizar, aprender, enseñar y compartir,… sean, por tanto, bienvenidos a mi blog, a esta academia, que con un toque juridico y un toque artístico, pretende abrir sus puertas, bienvenidos (y bienvenidas, para sonar un poco plurinacional), a mi querido, Juryarts.