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Propuesta modificación de artículo del Tratado de la OMPI relativo a la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales

En los próximos días, exactamente del 15 al 24 de junio, la OMPI (organización mundial de propiedad intelectual, WIPO en inglés), iniciará una serie de sesiones a cargo del comité permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en las mismas se tocarán temas realmente interesantes que podrían variar algunas ideas respecto a temas diversos relativos a derechos conexos, más propiamente dicho, las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales y los organismos de radio difusión. Para estar más enterados de lo que ocurrirá en dichas sesiones, me propongo publicar, bastante seguido, una serie de artículos respecto a los temas que dicha organización internacional tratará. Por aquel motivo es que comienzo con la primera de las propuestas.

Propuesta de artículo 12 del Tratado de la OMPI relativo a la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales

(El documento, junto con todos los que se tratarán en las sesiones, puede encontrarse en: http://www.wipo.int//meetings/es/details.jsp?meeting_id=22169)

Iniciando con lo básico, analizaremos la modificación de un artículo que deberá incluirse a otros 19 dentro de una propuesta de Tratado de la OMPI relativo a la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales. Este artículo es propuesto por la delegación de los Estados Unidos de Norte América, siendo para todos los efectos, el texto final propuesto de la siguiente manera.

ARTÍCULO 12

“Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales que, cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su autorización a la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos de autorización previstos en los artículos 6 a 11 del presente tratado pertenecerán al productor de la fijación audiovisual, o serán ejercidos por este último. Lo dispuesto en el presente artículo, o su aplicación mediante la legislación nacional, no causarán perjuicio alguno a todo acuerdo particular o colectivo concertado para el pago de una remuneración en relación con la interpretación o ejecución.”
Pasemos a analizar, parte por parte para que tanto los letrados en leyes como aquellos que leen este blog simplemente para enterarse de las novedades en protección de derechos, puedan comprender una idea que casi con seguridad se incorporará dentro de la concepción de los Derechos del Autor.

• Las Partes Contratantes, dicho extracto refiere a los Estados (países) que firmen dicho tratado sobre los cuales podrá tener una influencia directa o indirecta sobre su normativa de acuerdo a lo estipulado en sus propias constituciones. No obstante a aquello existe una fuerte tendencia doctrinal que indica lo siguiente: no solo los países que firmen el tratado se deben ver obligados por dicha resolución, sino todos aquellos miembros pertenecientes a la ONU, organización madre de la cual deriva la OMPI. Como es de preveer dependerá simplemente de cada Estado el determinar a qué línea doctrinaria se adscribe.

• Podrán prever en sus legislaciones nacionales, nótese que el mandato del artículo no implica una obligatoriedad directa para los Estados que adquieran esta normativa, es tan solo una sugerencia para la modificación de normativa interna de cada Estado, pudiendo los mismos unirse o no a dicha iniciativa. No obstante a aquello, existen corrientes que contradicen dicha afirmación, ellas sostienen que si los bloques de Estados más poderosos y avanzados en Propiedad Intelectual adoptan esta resolución (al menos Estados Unidos lo hará a ser su propuesta), los países que quedaran en la periferia se verían arrastrados irremediablemente a la aplicación de hecho de dicho artículo.

• Artista intérprete o ejecutante, refiere a los artistas que no son autores de una determinada obra pero que la realizan ante un público determinado, ejemplos claros de esto son los grupos teatrales que interpretan un determinado guión, los grupos musicales que interpretan y ejecutan una canción de un autor diferente (quien escribió la letra o compuso la música), los actores del cine, danzarines y muchos otros similares.

• Haya dado su autorización a la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, Aunque esta sección se explica, aparentemente, a primera vista. No podemos dejar la notar la inexistencia de la palabra expresa tras la palabra autorización, implicando de ese modo que podrían evitarse formalidades contractuales precisas en diversas legislaciones, las cuales sirven luego como pruebas en diversos procedimientos judiciales. Es por tanto, a mi juicio, un error crear un vacío jurídico a nivel internacional que pueda ir en contra de los intereses de artistas intérpretes y ejecutantes.

Los derechos exclusivos de autorización previstos en los artículos 6 a 11 del presente tratado pertenecerán al productor de la fijación audiovisual, o serán ejercidos por este último, La norma refiere a todos los derechos referidos al ámbito patrimonial de los autores, desde modificaciones hasta presentación y publicación de la obra audiovisual, es decir la realizada en conjunto con el productor y que tiene como resultado un soporte físico (CD, DVD, etcétera.) que se comercializará. El productor refiere a la empresa que realizará, tras un contrato con los artistas, la fijación de la obra en un soporte, y que comercializará la misma según lo que se establezca en la norma y en el contrato privado.

• Lo dispuesto en el presente artículo, o su aplicación mediante la legislación nacional, no causarán perjuicio alguno a todo acuerdo particular o colectivo concertado para el pago de una remuneración en relación con la interpretación o ejecución, finalmente se añade una salvaguarda legal, esta vez en protección del artista para asegurar el pago de honorarios si es que el mismo acuerda con los productores de la obra la presentación de dicha obra (un concierto en vivo por ejemplo)

Finalmente, para despedirme, me permitiré sugerirles una serie de encuestas con el fin de determinar que opinan respecto a las ideas que la OMPI planteará dentro de muy poco… Nos vemos pronto.

Los derechos patrimoniales (Parte I)

Los Derechos Patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extramatrimoniales (…)Los Derechos Patrimoniales se subdividen en derechos reales, derechos personales y derechos intelectuales”
Estos derechos son aquellos que protegen y garantizan beneficios económicos al autor en caso de una explotación de su obra por sí mismo o por terceros, mientras el autor sea titular de dichos derechos. Son exclusivos sobre la obra y, a diferencia de los Derechos Morales, pueden ser cedidos o puede renunciarse a ellos, un ejemplo de ello se da cuando se busca que una obra en concreto pase al Dominio Público desde el privado sin que haya transcurrido el tiempo legal para que esto ocurra. Sin embrago, tanto la cesión de estos derechos como la renuncia o la autorización para que sea explotada por terceros, debe ser expresa y por escrito, para luego ser registrada en el organismo de propiedad intelectual pertinente.


Algunos de estos derechos son los siguientes:

• Autorizar a que terceros hagan uso de su obra a cambio de una justa remuneración.
• Disponer de la obra y a explotarla económicamente por cuenta propia mediante venta, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico lícito que le permita la explotación de la obra.
• Realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
• Recibir una remuneración justa por reproducciones realizadas (reproducción gráfica, fonográfica, audiovisual, cinematográfica, digital, etcétera).
• Derechos de comunicación pública, son los llamados derechos de representación y transmisión por cualquier medio (radiodifusiones o representaciones teatrales por ejemplo).
• Importar al territorio del país copias y prohibir las copias hechas sin autorización del titular del derecho.
• Realizar, autorizar o prohibir la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
• Realizar, autorizar o prohibir una traducción, adaptación, arreglo o cualquier transformación de la obra.

El derecho de reproducción consiste en la multiplicación y fijación material de la obra por cualquier procedimiento que permitió hacerla conocer al público, mientras que el derecho de representación consiste en la comunidad de la obra al público mediante cualquier procedimiento, para ello, muchos textos legales establecen más o menos los siguientes lineamientos:

• La ejecución de obras musicales, recitación, declamación, representación dramática, musical, fono mímica, coreografía, conjuntos corales y orquestales.

• La transmisión mediante radio, televisión o sistemas análogos.

• La difusión por parlantes, telefonía con cable o sin él, o mediante el uso de fonogramas, aparatos reproductores de sonidos, palabra o imágenes inclusive mediante la recepción de programas de radio y televisión.

• Presentación, exhibición y exposición públicas de obras pictóricas, escultóricas, fotográficas y similares.

• Proyección pública.



Titularidad de los Derechos Patrimoniales en personas diferentes al autor de la obra

Es importante resaltar nuevamente que los Derechos Patrimoniales pueden ser transferidos, llegando a hacerse con dicha titularidad una persona natural ajena al autor, o incluso, una persona jurídica, de ese modo, vemos como la CAN, en el artículo 9º de la Decisión 351, consagra dicha posibilidad.

Así mismo, en el artículo 10º de dicha Decisión, establece que las personas que ejerzan la titularidad de una obra pueden hacerlo de manera originaria o derivada.


Duración de los Derechos Patrimoniales en las obras artísticas.

La duración de los Derechos Patrimoniales es, según la mayoría de las normas de Derechos de Autor y Derechos Conexos por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.

En el caso que la obra haya pertenecido a varios autores, el plazo de 50 años corre a partir de la muerte del último coautor.

Los plazos establecidos se computan desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte.

Duración de los Derechos Patrimoniales en casos especiales

Existen casos en que la protección de los Derechos Patrimoniales varía en cuanto a su protección, veamos cuales son aquellos casos.

• Obras audiovisuales, los fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas de ordenador o computación; la protección es de 50 años a partir de su publicación, exhibición, fijación, transmisión y utilización, sin embargo, en el caso que estas obras no hubieran sido publicadas, la protección de 50 años corre desde el momento de la creación.

• Las obras cinematográficas y las obras fotográficas, así como las obtenidas por procedimientos análogos a la cinematografía o la fotografía tienen una protección de 50 años a partir de su publicación; respecto a esto, nos señala la ley, que se debe entender por publicación la fecha de su primera exhibición al público.

• La protección para todas las obras en colaboración para las compilaciones, diccionarios, enciclopedia y otras obras colectivas será de 50 años contados a partir de su publicación, los Derechos Patrimoniales se reconocerán a favor de sus directores o en partes equivalentes a favor de los colaboradores, de acuerdo a un convenio previo entre las partes.

• En el caso de obras compuestas por varios volúmenes o en el caso de publicaciones periódicas referidas a un mismo tema, ámbito o que posean algún tipo de vínculo entre sí, la protección inicia con respecto a cada volumen a partir de la publicación de este.

• Cuando la titularidad de los Derechos Patrimoniales corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección, 50 años, se computa a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra.


Los plazos establecidos se computan desde el primero de enero del año siguiente al de de la publicación, exhibición, fijación, transmisión, utilización o creación, según proceda.

En cuanto a la publicación se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponde.

Duración de los Derechos Patrimoniales en las obras anónimas o pseudónimas

La protección de los Derechos Patrimoniales en este tipo de obras durarán 50 años desde su divulgación, computándose el plazo a partir del primero de enero al año siguiente de su divulgación. Sin embargo la ley nos instruye a modificar dicho plazo de protección en el caso que el autor se dé a conocer antes que concluyan los 50 años, en este caso, se debe aplicar la protección como si se tratara de una obra artística común. Del mismo modo, si el autor hubiera fallecido sin divulgar su identidad en vida, pero lo hiciera de modo fehaciente por medio de un testamento, se aplica la protección como si se tratara de una obra artística común.

Otro detalle importante es que en el caso de obras seudónima que no deje dudas sobre la identidad del autor, la duración de la protección será la común.