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Teoría del Derecho de la Colectividad, Teoría del monopolio de explotación y Teoría del valor objetivado por un proceso intelectual.

Teoría del Derecho de la Colectividad.
De Boor, publicó en la revista Droit d’Auteur: “las obras del espíritu no son propiedad de los autores, por su destino, deben pertenecer al pueblo: si un ser humano, tocado por la gracia, hiciera actos de creador (…) este ser privilegiado no habrá podido jamás realizar su obra si no hubiera, por otra parte, logrado alimentarse en el inmenso tesoro representado por la cultura nacional” .

Niega por tanto, este jurista, el derecho individual sobre determinada obra, no pudiendo obtenerse remuneraciones económicas tras la muerte de los aristas por parte de sus herederos. Una segunda e importante consecuencia, es la libre utilización de todas las formas de arte, pues al ser éstas parte de un derecho colectivo, la piratería y plagio no constituyen ilícitos al ser tácitamente aceptadas.

Teoría del monopolio de explotación.

Esta teoría, básicamente contraria a la anterior, es principalmente liderada por el jurista español Rodríguez-Arias, quien en su obra “Naturaleza jurídica de los derechos intelectuales”, establece que “el derecho de autor es un proceso de explotación del monopolio”(RODRIGUEZ – ARIAS).

Esta teoría encuentra su fundamento en dos ideas fundamentales:

• La obligación de no imitar,
• La obligación de impedir esta imitación.

Planiol y Ripert afirman que “el derecho intelectual se traduce en un derecho que tiene el autor a un salario, el cual se le concede en forma de monopolio y de explotación temporal.”(SALMON RÍOS)

Teoría del valor objetivado por un proceso intelectual.

Betancour Aldana sostiene que el origen, proceso creativo, es el mundo de los valores, captados por la excepcional facultad del artista, el cual, según Betancour Aldana, tiene una capacidad única para transformar un valor abstracto en una obra de arte concreta. Por tanto, la consideración estimativa de una obra de arte es, sin duda alguna, priori objetivista.

Betancour Aldana detecta en “el mundo de los valores”, el valor que pretende objetivizar, y a través de su proceso psíquico forma la idea de posteriormente fija en una base material para que sea su obra. Por tanto, el autor es creador de esa obra, pues podemos afirmar que antes, en el mundo objetivo, no existía nada antes de objetivar dicho valor.


Para esta teoría, el derecho de autor requiere de los reflectores del poder empresarial para poder alcanzar el máximo de beneficios posible, por ello, el derecho positivo debe impulsar el crecimiento empresarial que apoye el desarrollo de las obras artísticas, para que el éxito que se obtenga repercuta en forma ascendente en beneficio del autor

Teoría del privilegio

Rafael de Pina, manifiesta: “el privilegio es una institución muy antigua que choca con el sentido general e igualitario del derecho moderno, no obstante todavía se reconocen algunos privilegios que de hecho son interpretados con un criterio muy distinto del que tradicionalmente se ha manifestado al respecto”

Esta doctrina, puede ser considerada como formalista. Entendamos, de la definición dada en su diccionario, para Pina el artista no tiene derecho fundado en la creación intelectual, más bien, su derecho deriva del privilegio otorgado por la ley; este derecho es una retribución del Estado por el aporte que brinda el artista a la sociedad y por el interés, que el mismo Estado, tiene en estimular las creaciones intelectuales.

Teoría de los Derechos de Personalidad

Esta teoría concede la calidad de Ius Personalissintum (Derechos Personalísimos) a los Derechos de Autor, esta fue sustentada originalmente por Kant y Gierke, quienes afirmaban que el derecho de autor deriva de una determinada obra artística, la cual a su vez resulta parte integral de personalidad del autor.

Más tarde, Bertant y Blunstschmi, afirmarían que el derecho de autor sobre una determinada obra es igual al derecho que puede tener sobre su decoro u honor.

Se basaban, Kant y sus seguidores, entre otras cosas en el reconocimiento de los derechos de la personalidad contenidos en el documento de los derechos del hombre y del ciudadano”, documento derivado de la Revolución Francesa, en el cual se buscaba, la protección de “la protección de la persona misma(…) .


Más profundamente, el tratadista español José Castán Tobeñas, explica lo siguiente:

“Los derechos de la personalidad tienen como materia los bienes constituidos por determinados atributos o cualidades físicas o morales del hombre, individualizado por el ordenamiento jurídico.

Entre éstos se encuentran los que son el sostén y fundamento del derecho de autor: derecho a la libertad, al honor y la reputación. Derecho a la imagen, a la identidad personal, que comprende el nombre y el seudónimo. Elementos que integran los atributos morales del autor. Son absolutos porque pueden oponerse Erga Omnes; personalísimos porque solo su titular puede ejercerlos; son irrenunciables, porque no pueden desaparecer por propia voluntad; imprescriptibles, porque no se pierden en el tiempo; no se pueden ceder ni embargar.” (Alsina) Siendo quizá, este el sustento principal de esta teoría.

En cuanto al aspecto patrimonial, este no puede estar relacionado con la naturaleza de estos derechos pues solo representa la recompensa que se le otorga al autor por su trabajo.

La naturaleza jurídica del derecho de autor

Tras un accidente que inmovilizo mi querida mano, y que por tanto impidió que escriba por un muy largo tiempo, ¡regrese!, pues bien, para celebrar que puedo escribir, he planeado un ciclo de artículos, que procurare poner bastante seguido: La Naturaleza Jurídica del Derecho de Autor.
Para explicarme un poco mejor, naturaleza jurídica es cómo se comporta el derecho, que características tiene, como protege a los autores. Cómo es lógico, muchos doctrinarios se han expresado y se han expresado al respecto, siendo que ahora, podrán leer todas las posiciones en este blog destinado a la difusión de estos temas.