Derechos Patrimoniales (Segunda Parte)

Excepciones y limitaciones en cuanto a los Derechos Patrimoniales de una obra.

Normalmente los estados establecen excepciones al plazo de protección, otorgándole al Estado la capacidad de utilizar los Derechos Patrimoniales, previa declaratoria de necesidad pública y pago de una justa indemnización al titular del derecho de una determinada obra, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos:

• Que el Estado la considere una obra de gran interés cultural.
• Que el Estado la considere de gran interés social o público.
• Que la obra haya sido publicada.
• Que los ejemplares de la última edición estén agotados.
• Que hayan transcurrido al menos tres años después de su última publicación.

Por otro lado, la decisión 351 de la CAN, en su artículo 22, señala una serie de acciones realizables sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, es importante mencionar que las directrices dadas por este organismo internacional han servido como guía no solo a sus Estados miembros, sino también a numerosos Estados que han consultado sus decisiones como guía en su pensamiento jurídico.


• En el caso de la enseñanza o para la realización de exámenes de conocimiento en instituciones educativas, siempre que se hagan de acuerdo a los usos honrados y no sean para una transacción de título oneroso, se pueden reproducir los artículos lícitamente publicados en periódicos o publicaciones y colecciones periódicas, así como cortos extractos de obras lícitamente publicadas.

• En el caso de las bibliotecas y archivos, cuyos fines y actividades no se relacionen directamente con fines lucrativos, es factible reproducir, en forma individual, una obra cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o cuando se busque sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

• Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

• La prensa podrá reproducir, distribuir o emitir por radiodifusión, transmisión pública por cable, artículos de actualidad, discusión económica, política o religiosa que siendo publicados en periódicos, colecciones periódicas u obras radiodifundidas que posean el mismo carácter, los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se haya reservado expresamente.

• Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía, radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

• Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de dichas obras.

• Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público.

• La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización dentro de sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional.

• Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y que el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, tutores de alumnos así como otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

• La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por este, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

• Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.


Transmisión de los Derechos Patrimoniales y acciones post mortem


Los Derechos de Autor pueden ser transmitidos ya sea mediante sucesión testamentaria, así como pueden ser motivo de legado o disposición testamentaria siguiendo las normas y prioridades establecidas por el Código Civil en materia de sucesiones.

En el caso de los coautores, en el caso de fallecer uno de ellos, siempre y cuando sea titular del derecho, la parte del derecho correspondiente al decujus acrecentará el derecho de los coautores sobrevivientes. Es interesante resaltar que el mismo acrecimiento se da en el caso que un coautor renuncie en vida de manera válida a su derecho.

Con respecto a las obras que hayan permanecido inéditas tras la muerte del autor, no podrán publicarse si es que el autor lo prohíbe expresamente en su testamento. Por otro lado, las cartas de personas fallecidas, divulgadas o no por su titular, solo pueden publicarse dentro de los 50 años siguientes a la muerte de dicho titular, sin embargo dicha publicación requieren, como requisito indispensable, la autorización expresa de los herederos o causahabientes del titular de dichas cartas.

Comunidad de gananciales respecto a los Derechos Patrimoniales de una obra

Al igual que los Derechos Morales, los Derechos Patrimoniales de obras artísticas, dentro de la mayoría de las legislaciones mundiales, podemos afirmar que los Derechos Patrimoniales de una obra determinada son bienes propios dentro de la comunidad de gananciales.

El Droit de Suite


El Droit de Suite, aparece, por primera vez, en el artículo 14 del convenio de Berna. Con esto se reconoce un derecho legal de los artistas y también se lo conoce bajo el nombre de Derecho de Participación en beneficio del autor de una obra de arte original. Vemos, por tanto dicho artículo para mejor entendimiento:

Artículo 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Es por tanto un derecho de carácter patrimonial y de simple remuneración. Este derecho busca asegurar al autor o sus herederos y causahabientes, una retribución equitativa y proporcional en las ganancias monetarias que derivan de la utilización de la obra en cuestión.

Uno se los aspectos fundamentales en la creación de este derecho fue la necesidad de compensación, en especial a los artistas plásticos y a aquellos titulares de los manuscritos originales, con cada venta o ganancia que se realizara respecto a la utilización de dicha obra de arte o manuscrito original. Busca por tanto equiparar el derecho patrimonial de este tipo de titulares con el de los titulares de obras artísticas que, por su naturaleza, se presentan en varios ejemplares y ediciones, garantizándose de ese modo el disfrute del llamado derecho de distribución, es decir, la posibilidad de obtener ganancias por el aumento de valor de su producción en las ventas sucesivas de la obra.

La inexistencia de este derecho significa una distorsión en el mercado del arte moderno y contemporáneo donde los titulares de este derecho quedaban excluidos de una ganancia que es natural para otro tipo de artistas, dándose de ese modo, una descompensación desagradable entre los diferentes autores.

En palabras de Javier Vincen: “La razón de esta descompensación entre unos y otros autores a la hora de disfrutar el derecho de distribución, se apoya en el hecho de que, cuando la distribución se efectúa mediante venta, este derecho generalmente se extingue a partir de la primera, en aquellos países que reconocen el agotamiento del derecho de distribución. Dado que el acto creativo en las artes plásticas se plasma sobre una obra única o sobre tiradas de un número muy reducido de ejemplares y que la distribución de estas obras es fundamentalmente mediante venta, el ejercicio del derecho de distribución de los originales de las obras de los artistas plásticos, queda limitado pues, a una primera venta del original, lo cual equivale a decir que por razones fácticas, prácticamente no puede ejercerse”.


En cuanto a la aplicación e instrumentación de este derecho, El convenio de Berna deja a los países miembros abierta la posibilidad de reglamentar como ellos juzguen necesario, sin embargo, al no existir en el Estado Plurinacional de Bolivia una norma que regule dicho derecho, simplemente se reciben porcentajes similares a los ganados por otras formas de arte cuyos porcentajes son reconocidos por la Ley, normalmente, el 10% de la venta.

Los Derechos de la reventa se pueden pagar directamente por el vendedor al autor o a sus herederos, o pueden ser recaudados recurriendo a sociedades de gestión ya sean privadas o Estatales.
Excepciones y limitaciones en cuanto a los Derechos Patrimoniales de una obra.

Normalmente los estados establecen excepciones al plazo de protección, otorgándole al Estado la capacidad de utilizar los Derechos Patrimoniales, previa declaratoria de necesidad pública y pago de una justa indemnización al titular del derecho de una determinada obra, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos:

• Que el Estado la considere una obra de gran interés cultural.
• Que el Estado la considere de gran interés social o público.
• Que la obra haya sido publicada.
• Que los ejemplares de la última edición estén agotados.
• Que hayan transcurrido al menos tres años después de su última publicación.

Por otro lado, la decisión 351 de la CAN, en su artículo 22, señala una serie de acciones realizables sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, es importante mencionar que las directrices dadas por este organismo internacional han servido como guía no solo a sus Estados miembros, sino también a numerosos Estados que han consultado sus decisiones como guía en su pensamiento jurídico.


• En el caso de la enseñanza o para la realización de exámenes de conocimiento en instituciones educativas, siempre que se hagan de acuerdo a los usos honrados y no sean para una transacción de título oneroso, se pueden reproducir los artículos lícitamente publicados en periódicos o publicaciones y colecciones periódicas, así como cortos extractos de obras lícitamente publicadas.

• En el caso de las bibliotecas y archivos, cuyos fines y actividades no se relacionen directamente con fines lucrativos, es factible reproducir, en forma individual, una obra cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o cuando se busque sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

• Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

• La prensa podrá reproducir, distribuir o emitir por radiodifusión, transmisión pública por cable, artículos de actualidad, discusión económica, política o religiosa que siendo publicados en periódicos, colecciones periódicas u obras radiodifundidas que posean el mismo carácter, los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se haya reservado expresamente.

• Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía, radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

• Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de dichas obras.

• Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público.

• La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización dentro de sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional.

• Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y que el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, tutores de alumnos así como otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

• La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por este, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

• Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.


Transmisión de los Derechos Patrimoniales y acciones post mortem


Los Derechos de Autor pueden ser transmitidos ya sea mediante sucesión testamentaria, así como pueden ser motivo de legado o disposición testamentaria siguiendo las normas y prioridades establecidas por el Código Civil en materia de sucesiones.

En el caso de los coautores, en el caso de fallecer uno de ellos, siempre y cuando sea titular del derecho, la parte del derecho correspondiente al decujus acrecentará el derecho de los coautores sobrevivientes. Es interesante resaltar que el mismo acrecimiento se da en el caso que un coautor renuncie en vida de manera válida a su derecho.

Con respecto a las obras que hayan permanecido inéditas tras la muerte del autor, no podrán publicarse si es que el autor lo prohíbe expresamente en su testamento. Por otro lado, las cartas de personas fallecidas, divulgadas o no por su titular, solo pueden publicarse dentro de los 50 años siguientes a la muerte de dicho titular, sin embargo dicha publicación requieren, como requisito indispensable, la autorización expresa de los herederos o causahabientes del titular de dichas cartas.

Comunidad de gananciales respecto a los Derechos Patrimoniales de una obra

Al igual que los Derechos Morales, los Derechos Patrimoniales de obras artísticas, dentro de la mayoría de las legislaciones mundiales, podemos afirmar que los Derechos Patrimoniales de una obra determinada son bienes propios dentro de la comunidad de gananciales.

El Droit de Suite


El Droit de Suite, aparece, por primera vez, en el artículo 14 del convenio de Berna. Con esto se reconoce un derecho legal de los artistas y también se lo conoce bajo el nombre de Derecho de Participación en beneficio del autor de una obra de arte original. Vemos, por tanto dicho artículo para mejor entendimiento:

Artículo 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Es por tanto un derecho de carácter patrimonial y de simple remuneración. Este derecho busca asegurar al autor o sus herederos y causahabientes, una retribución equitativa y proporcional en las ganancias monetarias que derivan de la utilización de la obra en cuestión.

Uno se los aspectos fundamentales en la creación de este derecho fue la necesidad de compensación, en especial a los artistas plásticos y a aquellos titulares de los manuscritos originales, con cada venta o ganancia que se realizara respecto a la utilización de dicha obra de arte o manuscrito original. Busca por tanto equiparar el derecho patrimonial de este tipo de titulares con el de los titulares de obras artísticas que, por su naturaleza, se presentan en varios ejemplares y ediciones, garantizándose de ese modo el disfrute del llamado derecho de distribución, es decir, la posibilidad de obtener ganancias por el aumento de valor de su producción en las ventas sucesivas de la obra.

La inexistencia de este derecho significa una distorsión en el mercado del arte moderno y contemporáneo donde los titulares de este derecho quedaban excluidos de una ganancia que es natural para otro tipo de artistas, dándose de ese modo, una descompensación desagradable entre los diferentes autores.

En palabras de Javier Vincen: “La razón de esta descompensación entre unos y otros autores a la hora de disfrutar el derecho de distribución, se apoya en el hecho de que, cuando la distribución se efectúa mediante venta, este derecho generalmente se extingue a partir de la primera, en aquellos países que reconocen el agotamiento del derecho de distribución. Dado que el acto creativo en las artes plásticas se plasma sobre una obra única o sobre tiradas de un número muy reducido de ejemplares y que la distribución de estas obras es fundamentalmente mediante venta, el ejercicio del derecho de distribución de los originales de las obras de los artistas plásticos, queda limitado pues, a una primera venta del original, lo cual equivale a decir que por razones fácticas, prácticamente no puede ejercerse”.


En cuanto a la aplicación e instrumentación de este derecho, El convenio de Berna deja a los países miembros abierta la posibilidad de reglamentar como ellos juzguen necesario, sin embargo, al no existir en el Estado Plurinacional de Bolivia una norma que regule dicho derecho, simplemente se reciben porcentajes similares a los ganados por otras formas de arte cuyos porcentajes son reconocidos por la Ley, normalmente, el 10% de la venta.

Los Derechos de la reventa se pueden pagar directamente por el vendedor al autor o a sus herederos, o pueden ser recaudados recurriendo a sociedades de gestión ya sean privadas o Estatales.

Los derechos patrimoniales (Parte I)

Los Derechos Patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extramatrimoniales (…)Los Derechos Patrimoniales se subdividen en derechos reales, derechos personales y derechos intelectuales”
Estos derechos son aquellos que protegen y garantizan beneficios económicos al autor en caso de una explotación de su obra por sí mismo o por terceros, mientras el autor sea titular de dichos derechos. Son exclusivos sobre la obra y, a diferencia de los Derechos Morales, pueden ser cedidos o puede renunciarse a ellos, un ejemplo de ello se da cuando se busca que una obra en concreto pase al Dominio Público desde el privado sin que haya transcurrido el tiempo legal para que esto ocurra. Sin embrago, tanto la cesión de estos derechos como la renuncia o la autorización para que sea explotada por terceros, debe ser expresa y por escrito, para luego ser registrada en el organismo de propiedad intelectual pertinente.


Algunos de estos derechos son los siguientes:

• Autorizar a que terceros hagan uso de su obra a cambio de una justa remuneración.
• Disponer de la obra y a explotarla económicamente por cuenta propia mediante venta, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico lícito que le permita la explotación de la obra.
• Realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
• Recibir una remuneración justa por reproducciones realizadas (reproducción gráfica, fonográfica, audiovisual, cinematográfica, digital, etcétera).
• Derechos de comunicación pública, son los llamados derechos de representación y transmisión por cualquier medio (radiodifusiones o representaciones teatrales por ejemplo).
• Importar al territorio del país copias y prohibir las copias hechas sin autorización del titular del derecho.
• Realizar, autorizar o prohibir la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
• Realizar, autorizar o prohibir una traducción, adaptación, arreglo o cualquier transformación de la obra.

El derecho de reproducción consiste en la multiplicación y fijación material de la obra por cualquier procedimiento que permitió hacerla conocer al público, mientras que el derecho de representación consiste en la comunidad de la obra al público mediante cualquier procedimiento, para ello, muchos textos legales establecen más o menos los siguientes lineamientos:

• La ejecución de obras musicales, recitación, declamación, representación dramática, musical, fono mímica, coreografía, conjuntos corales y orquestales.

• La transmisión mediante radio, televisión o sistemas análogos.

• La difusión por parlantes, telefonía con cable o sin él, o mediante el uso de fonogramas, aparatos reproductores de sonidos, palabra o imágenes inclusive mediante la recepción de programas de radio y televisión.

• Presentación, exhibición y exposición públicas de obras pictóricas, escultóricas, fotográficas y similares.

• Proyección pública.



Titularidad de los Derechos Patrimoniales en personas diferentes al autor de la obra

Es importante resaltar nuevamente que los Derechos Patrimoniales pueden ser transferidos, llegando a hacerse con dicha titularidad una persona natural ajena al autor, o incluso, una persona jurídica, de ese modo, vemos como la CAN, en el artículo 9º de la Decisión 351, consagra dicha posibilidad.

Así mismo, en el artículo 10º de dicha Decisión, establece que las personas que ejerzan la titularidad de una obra pueden hacerlo de manera originaria o derivada.


Duración de los Derechos Patrimoniales en las obras artísticas.

La duración de los Derechos Patrimoniales es, según la mayoría de las normas de Derechos de Autor y Derechos Conexos por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.

En el caso que la obra haya pertenecido a varios autores, el plazo de 50 años corre a partir de la muerte del último coautor.

Los plazos establecidos se computan desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte.

Duración de los Derechos Patrimoniales en casos especiales

Existen casos en que la protección de los Derechos Patrimoniales varía en cuanto a su protección, veamos cuales son aquellos casos.

• Obras audiovisuales, los fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas de ordenador o computación; la protección es de 50 años a partir de su publicación, exhibición, fijación, transmisión y utilización, sin embargo, en el caso que estas obras no hubieran sido publicadas, la protección de 50 años corre desde el momento de la creación.

• Las obras cinematográficas y las obras fotográficas, así como las obtenidas por procedimientos análogos a la cinematografía o la fotografía tienen una protección de 50 años a partir de su publicación; respecto a esto, nos señala la ley, que se debe entender por publicación la fecha de su primera exhibición al público.

• La protección para todas las obras en colaboración para las compilaciones, diccionarios, enciclopedia y otras obras colectivas será de 50 años contados a partir de su publicación, los Derechos Patrimoniales se reconocerán a favor de sus directores o en partes equivalentes a favor de los colaboradores, de acuerdo a un convenio previo entre las partes.

• En el caso de obras compuestas por varios volúmenes o en el caso de publicaciones periódicas referidas a un mismo tema, ámbito o que posean algún tipo de vínculo entre sí, la protección inicia con respecto a cada volumen a partir de la publicación de este.

• Cuando la titularidad de los Derechos Patrimoniales corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección, 50 años, se computa a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra.


Los plazos establecidos se computan desde el primero de enero del año siguiente al de de la publicación, exhibición, fijación, transmisión, utilización o creación, según proceda.

En cuanto a la publicación se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponde.

Duración de los Derechos Patrimoniales en las obras anónimas o pseudónimas

La protección de los Derechos Patrimoniales en este tipo de obras durarán 50 años desde su divulgación, computándose el plazo a partir del primero de enero al año siguiente de su divulgación. Sin embargo la ley nos instruye a modificar dicho plazo de protección en el caso que el autor se dé a conocer antes que concluyan los 50 años, en este caso, se debe aplicar la protección como si se tratara de una obra artística común. Del mismo modo, si el autor hubiera fallecido sin divulgar su identidad en vida, pero lo hiciera de modo fehaciente por medio de un testamento, se aplica la protección como si se tratara de una obra artística común.

Otro detalle importante es que en el caso de obras seudónima que no deje dudas sobre la identidad del autor, la duración de la protección será la común.