¿Es el diseño gráfico un arte?






Al revisar y entender el tema del Diseño Grafico nos asalta una duda por demás evidente: ¿es un arte el diseño gráfico?, de ser así, ¿por qué las normas que protegen Derechos de Autor, no protegen esta disciplina?

Para responder este cuestionamiento, debemos analizar con más cuidado los principios del Diseño Gráfico, ampliamente explicados por sus doctrinarios, para que podamos dilucidar si es en que esto en realidad se trata de un arte o no. Es Norberto Chávez quien desarrolla de manera más clara estos principios, y por tanto, el autor en quien basaremos nuestro estudio

(Los datos se obtuvieron del Artículo “Diez principios del Diseño Gráfico”, de Norberto Chávez, publicado en Foro Alfa (www.foroalfa.org), el foro más importante del Diseño Grafico a Nivel Iberoamericano. Para evitar hastiar al lector con demasiados y repetitivos pies de página referidos exclusivamente a lo mismo, les insto a tomar en cuenta que, en este subtítulo todas las citas atribuidas a Chávez son del mismo artículo citado):

a) Convencionalidad.

Chávez indica en su artículo “El signo debe configurarse conforme alguna combinación de los códigos gráficos culturalmente vigentes. La idea de «nuevos lenguajes gráficos» resulta absurda: si un lenguaje es nuevo, no se entiende”.

Veamos cómo este primer principio va contra uno fundamental del artista, en el cual, el arte busca la mayoría de las veces, crear precisamente nuevos lenguajes, resultado más bien absurdo, el no querer innovar dentro de sus respectivas ramas.

b) Ocurrencia.

“La ocurrencia compensa la convencionalidad al darle relevancia al mensaje. Pero el grado de atipicidad necesario no siempre es el máximo posible. Cada caso requiere un grado de ocurrencia diferente.”

Notemos, con especial cuidado, que este principio se basa en el mensaje, este adquiere el carácter central de la ocurrencia y la originalidad del trabajo para un diseñador gráfico. ¿Cuál es entonces la diferencia con el arte?, es sin duda alguna, bastante sutil. Notemos que el arte no envía o transmite mensajes, lo que busca transmitir es una visión del artista, lo cual es diferente al hecho que el mensaje en el Diseño Gráfico puede ser interpretado de una sola manera posible, mientras que la visión puede ser interpretada de múltiples maneras.

c) Eficacia.

“El signo ha de cumplir, como mínimo, todas las funciones para las cuales ha sido creado. Valores, como por ejemplo la estética, no pueden subordinar la eficacia del comunicado gráfico sino, por el contrario, potenciarla.”

Es importante notar como este principio se contrapone a uno básico del arte, donde los valores del artista, por ejemplo la estética, o la falta de ella, deben poseer un lugar primordial, la visión del artista, basada en estos valores, no es un comunicado, es más bien la transmisión de algo que, como dijimos antes, puede interpretarse de diferentes maneras.

d) Propiedad.

“El signo debe inscribirse en el paradigma identitario de su emisor. No basta con la firma: el comunicado mismo debe identificar al emisor. La identidad no consiste en hablar del emisor sino en hablar como él.”

Para comprender este principio, debemos ponernos en el lugar de un tercero que aprecie determinada obra o trabajo.

El tercero que se encuentra ante un trabajo finalizado del diseñador gráfico, debe comprender como es la personalidad de este, identificar claramente las características que lo definen, las mismas que deben ser similares en todos sus trabajos.

Por otro lado el receptor, tercero que aprecia una determinada obra de arte, no necesariamente debe deducir de esta las características que definen al artista, pongamos un ejemplo: una mancha negra sobre lienzo rosa, puede implicar, para el artista orden, más para el tercero puede implicar caos. En adición a eso añadamos que, para el artista no es una norma el reflejar siempre las mismas características en todas sus obras.

En resumen, en el trabajo del diseñador el receptor tiene una preponderancia al momento de interpretar el mensaje identitario, mientras que en el arte, es el emisor quien ocupa ese lugar.

e) Respeto.

“Tal como sucede con el emisor, la gráfica debe ajustarse y respetar los códigos del receptor. Se habla para él, para que él entienda”.

Este es quizá uno de los principales principios del Diseño Gráfico que se contrapone al arte. El arte, no debe reparar en el supuesto respeto a una sociedad determinada, el arte, al ser una manifestación de cómo el artista ve el mundo, muchas veces es irreverente e irritante pata una gran mayoría. Tomemos por ejemplo escuelas artísticas, por ejemplo la dadaísta, la cual en una gran falta de respeto a la sociedad de la época en que surgió, pues negó la importancia de la estética.

Un ejemplo de aquello son los trabajos de Spencer Tunik, autor de fotografías masivas de desnudos en grandes ciudades, al presentar su trabajo, y al realizar el mismo, fue sin duda alguna, sumamente irrespetuosos con la sociedad en la que realizaba su obra, al violar los principios básicos relacionados al pudor y comportamiento público; sin embargo, sus obras son apreciadas por miles en todo el mundo.

Imaginemos lo contrario: una empresa multinacional inicia una campaña basada en desnudos frontales; por más que este sumamente bien realizado el trabajo gráfico, será repudiado masivamente por la sociedad, incluso por quienes gustan del trabajo de Tunik, pues la finalidad de este trabajo es diferente, y por tanto, debe respetar los valores establecidos.
f) Pertinencia.

“El signo debe ajustarse al registro del vínculo comunicacional que se entabla entre emisor y receptor. Solo conociendo ese vínculo, es posible establecer el tono adecuado que cada ocasión amerita.”

Veamos un claro ejemplo de esto: Si una empresa desea vender autos deportivos, el diseñador no puede realizar su trabajo en base a tortugas acuáticas, la comunicación entre el emisor y el receptor se perdería por la total impertinencia de las tortugas con el producto que se busca promocionar.

El artista, por su parte, no debe preocuparse por ese vínculo comunicacional, puesto que la finalidad del arte no es comunicar nada, es transmitir, lo cual permite que la interpretación sea variable, pero que este hecho carezca de importancia.

g) Densidad

“Entre lo vacío y lo lleno debe haber una relación de sentido. El signo debe estar saturado, o sea, carente de zona privadas de sentido. Si al eliminar un elemento nada se pierde, es porque ese elemento sobraba.”

Notemos como es aquí importante en sentido que debe poseer un determinado trabajo, este sentido es valorado por quien observa que es quien recibe el mensaje del trabajo y los que elementos que lo conforman, el receptor es nuevamente el sujeto más importante. Si un trabajo, por mucho sentido que tenga para el diseñador, carece de sentido en la percepción del receptor, el trabajo no cumple su finalidad y debe ser, por tanto, desechado.

El artista, por su parte, no debe preocuparse por el sentido en que el receptor pueda o no hallar a su obra, al ser al artista más importante que el receptor, el sentido solo es válido para el artista, pudiendo ser que, algo con mucho sentido para el artista, carezca de este para el receptor, no siendo importante aquel hecho.

h) Economía.

“El despilfarro es comunicacionalmente negativo. El signo no debe contener redundancias superfluas o excesos gráficos.”

A diferencia del Diseño Gráfico, el arte al no comunicar, debe poseer todos los elementos que el artista crea convenientes, siendo que si posee lo que es percibido como redundancia por un tercero, la obra no pierde el valor que el artista quiere darle, y si este lo desea, aquellos elementos pueden, o mejor dicho, deben quedarse.
i) Transparencia.

El signo debe carecer de significaciones parasitarias que obren como interferencias a su mensaje específico.

Siendo concretos y sin redundar, contrariamente a este principio, el arte no posee en ningún momento significaciones parasitarias, este concepto simplemente no puede existir en el arte, puesto que el artista produce una determinada obra y transmite su visión, sin importarle la visión del receptor.

j) Anonimato.

“El signo debe ser autónomo, libre de referencias a su proceso productivo o su autor. El signo no es la historia de su proceso productivo: pertenece al emisor y su producción debe volverse invisible.”

Notemos que, mientras que el Diseño nos dirige a que siempre los trabajos sean anónimos, en el arte, el anonimato es solo una opción, opción que es poco considerada pues generalmente el artista busca ser reconocido por su obra.
En resumen, El Diseño Gráfico no es un arte, no puede ser considerado como tal al contraponerse sus principios básicos con los del arte, y por tanto no es necesario que se proteja por medio de las leyes de protección intelectual y Derechos Conexos, este hecho parece haber sido percibido por los legisladores, quienes no incluyeron, dentro de ninguna normativa, una posible protección de este tipo.


















El software como derecho de autor.

Es bien sabido que el derecho de autor busca proteger diferentes formas de arte, las que son tradicionalmente conocidas como “bellas artes”, las derivadas de estas y, las nuevas formas de arte que van surgiendo con el tiempo.

Sin embargo, nos encontramos que la mayoría de las legislaciones protege el software dentro de esta categoría, como si se tratase de un arte. Y aunque el software, duda alguna, es una producción intelectual, muchos piensan que sería más lógico protegerla dentro del ámbito de la propiedad industrial, pues a todas luces, no todo el software es arte.
Más los doctrinarios lo clasifican como derecho de autor, incluso los Estados lo protegen, dentro de este ámbito, con las mismas cualidades que la literatura, cual se tratare de un escrito.

Los elementos para eta clasificación son interesantes: el software, para su programación, requiere de un lenguaje determinado, de una sintaxis específica e incluso de una muy especial “ortografía”. Aquellos elementos hacen que el mismo se clasifique como literatura, pues se “escribe” y aunque el resultado es muy diferente al de un libro, revista o un pequeño artículo en un blog, la doctrina o ha clasificado de ese modo.
Personalmente me parece una protección absurda puesto que sus creadores no se consideran artistas o autores, sus obras no pueden considerarse obras de arte (¿o power point lo es?), sino meras herramientas, la doctrina, por tanto, comete un error al clasificarlo dentro del derecho de autor y no dentro de la propiedad industrial, con la cual comparte más y mejores concordancias.

La cesión del derecho moral

Dentro de todas las legislaciones respecto a los derechos de autor, sin excepción de alguna hasta donde yo sé, el derecho moral es imprescriptible, inalienable e irrenunciable; en palabras sencillas, no puede cederse, venderse u otorgarse e favor de una tercera persona.
Aunque pueda sonar lógico que dicho derecho posea aquellas características, es lógico que la sociedad vaya intuyendo que nuevas formas de arte han ido surgiendo a lo largo de la historia, de ese modo quedan atrás las consideradas bellas artes, para dar paso a nuevas, y aún mas maravillosas, expresiones artísticas, que aunque estén, en cierta medida, censuradas por la sociedad moderna, o por numerosos críticos que lejos de hacer un bien simplemente obstruyen la creatividad naciente con sus obtusas formas de ver la realidad, podemos entender que aquellas características del derecho moral, aquel que reivindica la paternidad de la obra, deben ser modificadas.
Para muestra de lo que digo basta un simple ejemplo, o quizá dos de ellos, que ayudarán a brindar luces sobre aquello que planeo explicar: la arquitectura (una “bella arte” para aquellos más conservadores) y el tatuaje (una muestra de la nueva concepción que debemos poseer en cuanto ampliemos la mente hacia nuevas formas de arte).

En el primer ejemplo, el de la arquitectura, notamos que los individuos, de acuerdo a sus necesidades vitales normales, en general, buscaran realizar una modificación del bien inmueble que habitan. El problema radica que, de aplicarse la norma tal y como está establecida actualmente, el artista de la obra, arquitecto en este caso, podría oponerse legalmente a dichas modificaciones sin que el nuevo dueño del inmueble pueda hacer nada al respecto.

En el segundo caso, el del tatuaje, el individuo debería poseer el derecho a destruir la obra (quitarse el tatuaje) por el motivo que deseara, o en caso que su integridad física o de salud requiriese dicha acción (riesgo de alergias, enfermedades cutáneas u otras similares). No obstante a ello, de acuerdo a las normas legales actuales el tatuados podría oponerse a dicha destrucción, poniendo sobre la integridad física, o incluso la vida, la existencia de una determinada obra de arte.
Visto de ese modo, es sugerible que, como veíamos en un principio, el derecho moral, en estos casos, se transfiera del creador al receptor de la obra, siendo que, con estas formas de arte, se verifican derechos que superarían, por sus características, la necesidad obligatoria en cuanto a la existencia de una obra artística.

Propuesta modificación de artículo del Tratado de la OMPI relativo a la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales

En los próximos días, exactamente del 15 al 24 de junio, la OMPI (organización mundial de propiedad intelectual, WIPO en inglés), iniciará una serie de sesiones a cargo del comité permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en las mismas se tocarán temas realmente interesantes que podrían variar algunas ideas respecto a temas diversos relativos a derechos conexos, más propiamente dicho, las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales y los organismos de radio difusión. Para estar más enterados de lo que ocurrirá en dichas sesiones, me propongo publicar, bastante seguido, una serie de artículos respecto a los temas que dicha organización internacional tratará. Por aquel motivo es que comienzo con la primera de las propuestas.

Propuesta de artículo 12 del Tratado de la OMPI relativo a la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales

(El documento, junto con todos los que se tratarán en las sesiones, puede encontrarse en: http://www.wipo.int//meetings/es/details.jsp?meeting_id=22169)

Iniciando con lo básico, analizaremos la modificación de un artículo que deberá incluirse a otros 19 dentro de una propuesta de Tratado de la OMPI relativo a la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales. Este artículo es propuesto por la delegación de los Estados Unidos de Norte América, siendo para todos los efectos, el texto final propuesto de la siguiente manera.

ARTÍCULO 12

“Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales que, cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su autorización a la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos de autorización previstos en los artículos 6 a 11 del presente tratado pertenecerán al productor de la fijación audiovisual, o serán ejercidos por este último. Lo dispuesto en el presente artículo, o su aplicación mediante la legislación nacional, no causarán perjuicio alguno a todo acuerdo particular o colectivo concertado para el pago de una remuneración en relación con la interpretación o ejecución.”
Pasemos a analizar, parte por parte para que tanto los letrados en leyes como aquellos que leen este blog simplemente para enterarse de las novedades en protección de derechos, puedan comprender una idea que casi con seguridad se incorporará dentro de la concepción de los Derechos del Autor.

• Las Partes Contratantes, dicho extracto refiere a los Estados (países) que firmen dicho tratado sobre los cuales podrá tener una influencia directa o indirecta sobre su normativa de acuerdo a lo estipulado en sus propias constituciones. No obstante a aquello existe una fuerte tendencia doctrinal que indica lo siguiente: no solo los países que firmen el tratado se deben ver obligados por dicha resolución, sino todos aquellos miembros pertenecientes a la ONU, organización madre de la cual deriva la OMPI. Como es de preveer dependerá simplemente de cada Estado el determinar a qué línea doctrinaria se adscribe.

• Podrán prever en sus legislaciones nacionales, nótese que el mandato del artículo no implica una obligatoriedad directa para los Estados que adquieran esta normativa, es tan solo una sugerencia para la modificación de normativa interna de cada Estado, pudiendo los mismos unirse o no a dicha iniciativa. No obstante a aquello, existen corrientes que contradicen dicha afirmación, ellas sostienen que si los bloques de Estados más poderosos y avanzados en Propiedad Intelectual adoptan esta resolución (al menos Estados Unidos lo hará a ser su propuesta), los países que quedaran en la periferia se verían arrastrados irremediablemente a la aplicación de hecho de dicho artículo.

• Artista intérprete o ejecutante, refiere a los artistas que no son autores de una determinada obra pero que la realizan ante un público determinado, ejemplos claros de esto son los grupos teatrales que interpretan un determinado guión, los grupos musicales que interpretan y ejecutan una canción de un autor diferente (quien escribió la letra o compuso la música), los actores del cine, danzarines y muchos otros similares.

• Haya dado su autorización a la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, Aunque esta sección se explica, aparentemente, a primera vista. No podemos dejar la notar la inexistencia de la palabra expresa tras la palabra autorización, implicando de ese modo que podrían evitarse formalidades contractuales precisas en diversas legislaciones, las cuales sirven luego como pruebas en diversos procedimientos judiciales. Es por tanto, a mi juicio, un error crear un vacío jurídico a nivel internacional que pueda ir en contra de los intereses de artistas intérpretes y ejecutantes.

Los derechos exclusivos de autorización previstos en los artículos 6 a 11 del presente tratado pertenecerán al productor de la fijación audiovisual, o serán ejercidos por este último, La norma refiere a todos los derechos referidos al ámbito patrimonial de los autores, desde modificaciones hasta presentación y publicación de la obra audiovisual, es decir la realizada en conjunto con el productor y que tiene como resultado un soporte físico (CD, DVD, etcétera.) que se comercializará. El productor refiere a la empresa que realizará, tras un contrato con los artistas, la fijación de la obra en un soporte, y que comercializará la misma según lo que se establezca en la norma y en el contrato privado.

• Lo dispuesto en el presente artículo, o su aplicación mediante la legislación nacional, no causarán perjuicio alguno a todo acuerdo particular o colectivo concertado para el pago de una remuneración en relación con la interpretación o ejecución, finalmente se añade una salvaguarda legal, esta vez en protección del artista para asegurar el pago de honorarios si es que el mismo acuerda con los productores de la obra la presentación de dicha obra (un concierto en vivo por ejemplo)

Finalmente, para despedirme, me permitiré sugerirles una serie de encuestas con el fin de determinar que opinan respecto a las ideas que la OMPI planteará dentro de muy poco… Nos vemos pronto.

Dominio Público (Parte I)

El Dominio Público es aquel que depende de un Estado determinado, en palabras sencillas es el gobierno de un País quien se ocupa de la gestión y manejo de estas obras de arte, gestionando tanto los derechos morales como los patrimoniales de las obras que pertenecen a dicho dominio.

Eventualmente, todas las obras que pasarán a ser parte del patrimonio público, no obstante a ello, deberá ocurrir alguna de las siguientes situaciones:

• Un número determinado de años, dependiendo de cada legislación nacional pero normalmente 50, después de la muerte de autor, o en el caso de una obra con varios autores, el periodo de tiempo se cuenta tras el fallecimiento del último autor.

• Las obras colectivas, audiovisuales y fotográficas, los fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas de ordenador o computación, durarán también un determinado periodo de tiempo, normalmente cincuenta años. Aunque esta vez, a partir de su publicación, exhibición, fijación, transmisión y utilización, según corresponda o, si no hubieran sido publicados, desde su creación.

Se debe señalar que los plazos, para contabilizar el inicio y fin de la protección se computan desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte o al de la publicación, exhibición, fijación, transmisión, utilización o creación, según proceda.

En adición a esas obras que pasan de un Dominio Público a un Dominio Privado, la ley señala algunas, que desde su nacimiento, son consideradas como parte del Patrimonio Nacional, y por tanto, del Dominio Público, siendo estas:

• Las folklóricas y de cultura tradicional de autor no conocido.

• Las obras cuyos autores hayan renunciado expresamente a sus derechos.
• Las obras de autores fallecidos sin sucesores ni causahabientes, los himnos patrios, cívicos y todos aquellos que sean adoptados por cualquier institución de carácter público o privado.

Derechos Patrimoniales (Segunda Parte)

Excepciones y limitaciones en cuanto a los Derechos Patrimoniales de una obra.

Normalmente los estados establecen excepciones al plazo de protección, otorgándole al Estado la capacidad de utilizar los Derechos Patrimoniales, previa declaratoria de necesidad pública y pago de una justa indemnización al titular del derecho de una determinada obra, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos:

• Que el Estado la considere una obra de gran interés cultural.
• Que el Estado la considere de gran interés social o público.
• Que la obra haya sido publicada.
• Que los ejemplares de la última edición estén agotados.
• Que hayan transcurrido al menos tres años después de su última publicación.

Por otro lado, la decisión 351 de la CAN, en su artículo 22, señala una serie de acciones realizables sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, es importante mencionar que las directrices dadas por este organismo internacional han servido como guía no solo a sus Estados miembros, sino también a numerosos Estados que han consultado sus decisiones como guía en su pensamiento jurídico.


• En el caso de la enseñanza o para la realización de exámenes de conocimiento en instituciones educativas, siempre que se hagan de acuerdo a los usos honrados y no sean para una transacción de título oneroso, se pueden reproducir los artículos lícitamente publicados en periódicos o publicaciones y colecciones periódicas, así como cortos extractos de obras lícitamente publicadas.

• En el caso de las bibliotecas y archivos, cuyos fines y actividades no se relacionen directamente con fines lucrativos, es factible reproducir, en forma individual, una obra cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o cuando se busque sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

• Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

• La prensa podrá reproducir, distribuir o emitir por radiodifusión, transmisión pública por cable, artículos de actualidad, discusión económica, política o religiosa que siendo publicados en periódicos, colecciones periódicas u obras radiodifundidas que posean el mismo carácter, los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se haya reservado expresamente.

• Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía, radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

• Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de dichas obras.

• Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público.

• La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización dentro de sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional.

• Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y que el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, tutores de alumnos así como otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

• La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por este, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

• Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.


Transmisión de los Derechos Patrimoniales y acciones post mortem


Los Derechos de Autor pueden ser transmitidos ya sea mediante sucesión testamentaria, así como pueden ser motivo de legado o disposición testamentaria siguiendo las normas y prioridades establecidas por el Código Civil en materia de sucesiones.

En el caso de los coautores, en el caso de fallecer uno de ellos, siempre y cuando sea titular del derecho, la parte del derecho correspondiente al decujus acrecentará el derecho de los coautores sobrevivientes. Es interesante resaltar que el mismo acrecimiento se da en el caso que un coautor renuncie en vida de manera válida a su derecho.

Con respecto a las obras que hayan permanecido inéditas tras la muerte del autor, no podrán publicarse si es que el autor lo prohíbe expresamente en su testamento. Por otro lado, las cartas de personas fallecidas, divulgadas o no por su titular, solo pueden publicarse dentro de los 50 años siguientes a la muerte de dicho titular, sin embargo dicha publicación requieren, como requisito indispensable, la autorización expresa de los herederos o causahabientes del titular de dichas cartas.

Comunidad de gananciales respecto a los Derechos Patrimoniales de una obra

Al igual que los Derechos Morales, los Derechos Patrimoniales de obras artísticas, dentro de la mayoría de las legislaciones mundiales, podemos afirmar que los Derechos Patrimoniales de una obra determinada son bienes propios dentro de la comunidad de gananciales.

El Droit de Suite


El Droit de Suite, aparece, por primera vez, en el artículo 14 del convenio de Berna. Con esto se reconoce un derecho legal de los artistas y también se lo conoce bajo el nombre de Derecho de Participación en beneficio del autor de una obra de arte original. Vemos, por tanto dicho artículo para mejor entendimiento:

Artículo 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Es por tanto un derecho de carácter patrimonial y de simple remuneración. Este derecho busca asegurar al autor o sus herederos y causahabientes, una retribución equitativa y proporcional en las ganancias monetarias que derivan de la utilización de la obra en cuestión.

Uno se los aspectos fundamentales en la creación de este derecho fue la necesidad de compensación, en especial a los artistas plásticos y a aquellos titulares de los manuscritos originales, con cada venta o ganancia que se realizara respecto a la utilización de dicha obra de arte o manuscrito original. Busca por tanto equiparar el derecho patrimonial de este tipo de titulares con el de los titulares de obras artísticas que, por su naturaleza, se presentan en varios ejemplares y ediciones, garantizándose de ese modo el disfrute del llamado derecho de distribución, es decir, la posibilidad de obtener ganancias por el aumento de valor de su producción en las ventas sucesivas de la obra.

La inexistencia de este derecho significa una distorsión en el mercado del arte moderno y contemporáneo donde los titulares de este derecho quedaban excluidos de una ganancia que es natural para otro tipo de artistas, dándose de ese modo, una descompensación desagradable entre los diferentes autores.

En palabras de Javier Vincen: “La razón de esta descompensación entre unos y otros autores a la hora de disfrutar el derecho de distribución, se apoya en el hecho de que, cuando la distribución se efectúa mediante venta, este derecho generalmente se extingue a partir de la primera, en aquellos países que reconocen el agotamiento del derecho de distribución. Dado que el acto creativo en las artes plásticas se plasma sobre una obra única o sobre tiradas de un número muy reducido de ejemplares y que la distribución de estas obras es fundamentalmente mediante venta, el ejercicio del derecho de distribución de los originales de las obras de los artistas plásticos, queda limitado pues, a una primera venta del original, lo cual equivale a decir que por razones fácticas, prácticamente no puede ejercerse”.


En cuanto a la aplicación e instrumentación de este derecho, El convenio de Berna deja a los países miembros abierta la posibilidad de reglamentar como ellos juzguen necesario, sin embargo, al no existir en el Estado Plurinacional de Bolivia una norma que regule dicho derecho, simplemente se reciben porcentajes similares a los ganados por otras formas de arte cuyos porcentajes son reconocidos por la Ley, normalmente, el 10% de la venta.

Los Derechos de la reventa se pueden pagar directamente por el vendedor al autor o a sus herederos, o pueden ser recaudados recurriendo a sociedades de gestión ya sean privadas o Estatales.
Excepciones y limitaciones en cuanto a los Derechos Patrimoniales de una obra.

Normalmente los estados establecen excepciones al plazo de protección, otorgándole al Estado la capacidad de utilizar los Derechos Patrimoniales, previa declaratoria de necesidad pública y pago de una justa indemnización al titular del derecho de una determinada obra, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos:

• Que el Estado la considere una obra de gran interés cultural.
• Que el Estado la considere de gran interés social o público.
• Que la obra haya sido publicada.
• Que los ejemplares de la última edición estén agotados.
• Que hayan transcurrido al menos tres años después de su última publicación.

Por otro lado, la decisión 351 de la CAN, en su artículo 22, señala una serie de acciones realizables sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, es importante mencionar que las directrices dadas por este organismo internacional han servido como guía no solo a sus Estados miembros, sino también a numerosos Estados que han consultado sus decisiones como guía en su pensamiento jurídico.


• En el caso de la enseñanza o para la realización de exámenes de conocimiento en instituciones educativas, siempre que se hagan de acuerdo a los usos honrados y no sean para una transacción de título oneroso, se pueden reproducir los artículos lícitamente publicados en periódicos o publicaciones y colecciones periódicas, así como cortos extractos de obras lícitamente publicadas.

• En el caso de las bibliotecas y archivos, cuyos fines y actividades no se relacionen directamente con fines lucrativos, es factible reproducir, en forma individual, una obra cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o cuando se busque sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

• Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

• La prensa podrá reproducir, distribuir o emitir por radiodifusión, transmisión pública por cable, artículos de actualidad, discusión económica, política o religiosa que siendo publicados en periódicos, colecciones periódicas u obras radiodifundidas que posean el mismo carácter, los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se haya reservado expresamente.

• Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía, radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

• Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de dichas obras.

• Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público.

• La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización dentro de sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional.

• Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y que el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, tutores de alumnos así como otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

• La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por este, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

• Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.


Transmisión de los Derechos Patrimoniales y acciones post mortem


Los Derechos de Autor pueden ser transmitidos ya sea mediante sucesión testamentaria, así como pueden ser motivo de legado o disposición testamentaria siguiendo las normas y prioridades establecidas por el Código Civil en materia de sucesiones.

En el caso de los coautores, en el caso de fallecer uno de ellos, siempre y cuando sea titular del derecho, la parte del derecho correspondiente al decujus acrecentará el derecho de los coautores sobrevivientes. Es interesante resaltar que el mismo acrecimiento se da en el caso que un coautor renuncie en vida de manera válida a su derecho.

Con respecto a las obras que hayan permanecido inéditas tras la muerte del autor, no podrán publicarse si es que el autor lo prohíbe expresamente en su testamento. Por otro lado, las cartas de personas fallecidas, divulgadas o no por su titular, solo pueden publicarse dentro de los 50 años siguientes a la muerte de dicho titular, sin embargo dicha publicación requieren, como requisito indispensable, la autorización expresa de los herederos o causahabientes del titular de dichas cartas.

Comunidad de gananciales respecto a los Derechos Patrimoniales de una obra

Al igual que los Derechos Morales, los Derechos Patrimoniales de obras artísticas, dentro de la mayoría de las legislaciones mundiales, podemos afirmar que los Derechos Patrimoniales de una obra determinada son bienes propios dentro de la comunidad de gananciales.

El Droit de Suite


El Droit de Suite, aparece, por primera vez, en el artículo 14 del convenio de Berna. Con esto se reconoce un derecho legal de los artistas y también se lo conoce bajo el nombre de Derecho de Participación en beneficio del autor de una obra de arte original. Vemos, por tanto dicho artículo para mejor entendimiento:

Artículo 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Es por tanto un derecho de carácter patrimonial y de simple remuneración. Este derecho busca asegurar al autor o sus herederos y causahabientes, una retribución equitativa y proporcional en las ganancias monetarias que derivan de la utilización de la obra en cuestión.

Uno se los aspectos fundamentales en la creación de este derecho fue la necesidad de compensación, en especial a los artistas plásticos y a aquellos titulares de los manuscritos originales, con cada venta o ganancia que se realizara respecto a la utilización de dicha obra de arte o manuscrito original. Busca por tanto equiparar el derecho patrimonial de este tipo de titulares con el de los titulares de obras artísticas que, por su naturaleza, se presentan en varios ejemplares y ediciones, garantizándose de ese modo el disfrute del llamado derecho de distribución, es decir, la posibilidad de obtener ganancias por el aumento de valor de su producción en las ventas sucesivas de la obra.

La inexistencia de este derecho significa una distorsión en el mercado del arte moderno y contemporáneo donde los titulares de este derecho quedaban excluidos de una ganancia que es natural para otro tipo de artistas, dándose de ese modo, una descompensación desagradable entre los diferentes autores.

En palabras de Javier Vincen: “La razón de esta descompensación entre unos y otros autores a la hora de disfrutar el derecho de distribución, se apoya en el hecho de que, cuando la distribución se efectúa mediante venta, este derecho generalmente se extingue a partir de la primera, en aquellos países que reconocen el agotamiento del derecho de distribución. Dado que el acto creativo en las artes plásticas se plasma sobre una obra única o sobre tiradas de un número muy reducido de ejemplares y que la distribución de estas obras es fundamentalmente mediante venta, el ejercicio del derecho de distribución de los originales de las obras de los artistas plásticos, queda limitado pues, a una primera venta del original, lo cual equivale a decir que por razones fácticas, prácticamente no puede ejercerse”.


En cuanto a la aplicación e instrumentación de este derecho, El convenio de Berna deja a los países miembros abierta la posibilidad de reglamentar como ellos juzguen necesario, sin embargo, al no existir en el Estado Plurinacional de Bolivia una norma que regule dicho derecho, simplemente se reciben porcentajes similares a los ganados por otras formas de arte cuyos porcentajes son reconocidos por la Ley, normalmente, el 10% de la venta.

Los Derechos de la reventa se pueden pagar directamente por el vendedor al autor o a sus herederos, o pueden ser recaudados recurriendo a sociedades de gestión ya sean privadas o Estatales.