¿Desde qué momento esta mi obra protegida?

Es quizá la mayor pregunta que nos realizamos aquellos que realizamos algún tipo de arte, y más aún, aquellos que deciden colocar dicho arte en la red.
Atosigados por piratas y plagiadores, por usurpadores de obras, por trolls inescrupulosos, niñatos sin creatividad que toman lo que no es suyo, el arte de un novel creador, o creadora, se ve amenazado por numerosos tiburones que acechan presurosos indefensos surfeadores.

Legisladores de diversos países, partiendo de los legendarios creadores del convenio de Berna, se han planteado lo mismo: el artista, un sujeto bohemio y despreocupado, un creador de cultura, desconocedor de los sistemas legales, merece estar protegido. Por ello, el artista está protegido desde el momento del nacimiento de la obra… exacto, no es requisito un registro de la obra para gozar de los derechos de protección.

De ese modo, aquellos artistas que publican en la red, pueden alegar su primacía en relación a la paternidad de su obra simplemente con mostrar la fecha de registro de la misma en las páginas que albergan su arte… más dicha protección posee un vacío jurídico bastante complicado: ¿Qué pasa si yo cree la obra en mi casa, en soledad y determinado sujeto roba mi obra y la sube a la red antes que yo pueda hacerlo?... lamentablemente, con dicha consideración, el asunto se complica: el autor afectado deberá solicitar un peritaje, es decir alguien que realice pruebas de escritura a ambos y, tras comprobar los estilos de creación, emita un informe. Dicho informe tan solo se constituye en una prueba para un proceso legal, en ocasiones largo y tedioso. Por ello, los Estados han implementado un segundo elemento de protección en relación a la protección del arte: el registro.

El registro de las obras artísticas se constituye en una de las pruebas más importantes para los jueces e caso de controversia, pues es el Estado el que da fe de la paternidad de una obra a un artista, pues supuestamente dicha obra es la primera en registrarse, no hay otra igual, no es una copia. Vale aclarar, no obstante, que el registro es simplemente una prueba de gran valor, no una constancia de la realidad, pues puede ocurrir que el ladrón de la obra haya aprovechado la falta de registro para intentar legitimar su delito. Es importante recordar que el artista siempre puede probar que él, o ella, escribió antes su obra: testigos, peritos, documentos…incluso carbono 14 son bienvenidos.

Para concluir, refuerzo: desde que tu obra nace está protegida, siempre es mejor acudir a un registro de derechos de autor tan pronto como puedas y siempre es bueno tener un poco de carbono 14 (bueno, quizá lo ultimo no es tan necesario).

Por ahora, me despido que me voy de compras (se agotó mi reserva de carbono 14), feliz creación y un prudente, pero útil, registro.

2 comentarios:

{ ronsel } at: 14 de febrero de 2011, 19:23 dijo...

Una pregunta que no tiene que ver con la entrada pero sí con el blog: ¿según las leyes de propiedad intelectual, se podría cobrar por realizar una representación teatral escolar (por poner un ejemplo)? ¿No se tendrían en cuenta los destinatarios y los fines de la obra artística?

Y si en un juicio contra una sociedad de gestión de autores ésta pierde porque no puede demostrar que el dinero que recauda se destine efectivamente a los autores, ¿se puede usar esa prueba contra esa sociedad? Esto fue un caso real, el artículo es un "poco" parcial (!): http://www.filmica.com/carlosues/archivos/000433.html

{ Francisco Bueno Ayala } at: 15 de febrero de 2011, 18:31 dijo...

La respuesta a tus dos pregunats se puede responder con una sencilla palabra: lucro. Todo gira, en cuestión de dinero, en torno a ese concepto.

En el primer caso (la representación teatral escolar) no es justo pagar un determinado monto al autor o a la sociedad de gestión de autores pues dicha representación no generó un lucro, simplemente difundió la obra, además, se utiliza la obra como instrumento de enseñanza, aspecto exento en muchas legislaciones en cuanto al pago de obligaciones patrimoniales.

En ese primer caso, debe tomarse en cuenta los destinatarios y los fines de la obra, hecho que, en america latina al menos, se da.

En el caso del artículo, considero que el juez ha errado totalmente con su dictamen. Los derechos del artista se protegen desde el nacimiento de la obra. El bar generó un lucro al colocar la música (la gente va a un bar para beber, flirtiear y todo al son de la música, que es la razon principal, en muchos casos, a la hora de escojer uno de estos). Al generar un lucro y pagar a la sociedad se desconocen los derechos del artista, el cual puede, más adelante, exigir a la sociedad le otroguen los beneficios obtenidos de acuerdo a ley.

El no pagar, en el segundo caso, constituye una violación a la norma similar al robo, pues se priva al autor del beneficio de su trabajo.

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